REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001717

JUEZ: Abg. LOLIS CAROLINA HENÁNDEZ
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA.
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

El día 24 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes 1.- (IDENTIDAD OMITIDA) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes procedieron a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, solicita sea impuesta la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los jóvenes imputados de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente: Si desean o no declarar a cada uno de los mismos respondiendo:” 1) (IDENTIDAD OMITIDA), No deseo declarar. Es todo y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA). No deseo declarar. Es todo”.



Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: Esta Defensa solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público, pueda investigar el grado de participación de los adolescente en este hecho, se opone a la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto nos encontraremos en presencia de asalto a Transporte Público y solicito en cuanto a la medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sería la medida de Detención Domiciliaria. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fueron aprehendidos, el 22 de diciembre a las 2:00 de la tarde aproximadamente, como se evidencia del acta policial por funcionarios policiales adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo ordenes del ciudadano: CAP. Cárdenas Chacón Ender, comandante de la referida unidad, de lo cual quedo sentado en el acta policial lo siguiente: “…nos encontrábamos realizando en el punto de control fijo, ubicado en el sector el garabatal (…), avistamos a una camioneta de transporte público, escuchando por una de las ventanas que una de las personas gritaba fuerte nos están robando, por lo cual procedimos a darle la voz de alto al conductor del transporte público que se encontraba manejando un vehículo tipo camioneta, marca Ford de color azul y verde, placas 06AA3BK, al momento de subir a la unidad de transporte público, uno de los pasajeros, manifestó que lo estaban robando y señalando a dos ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad colectiva, por lo que se procedió a realizarle el chequeo corporal e identificación de los mismo (…) quedando identificado como: 1- (IDENTIDAD OMITIDA) (…), al ser chequeado por la comisión se incautó un reloj de color morado y un teléfono celular de color negro con plateado marca Huawei serial PY4CAB1061802176, una batería de color gris marca huawei serial BAAA608XB058258, 2- (IDENTIDAD OMITIDA) (…), al ser chequeado por la comisión se incauto un koala de color azul, con dos teléfonos celulares un teléfono negro marca huawei serial PK6RSB1952701111 una batería de color negra marca huawei serial GAG9512XB2011079, se le incauto de bajo de su vestimenta a la altura de la cintura en la parte derecha, una pistola tipo facsímile de metal de color plateado con empuñaduras de color negro(…)”. En este sentido y en virtud de los señalamiento antes transcritos, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por la Defensa Pública que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora a manera de reflexión señala que a pesar que delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el literal (a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita un detención preventiva, pero no es menos cierto que la norma persigue como objetivo fundamental la concientización oportuna de niños, niñas y adolescentes, por ello este Tribunal basándose en el resguardo e interés superior del adolescente considera aplicable para ambos jóvenes, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping, por el periodo de un (1) mes y una vez cumplido dicho periodo comenzara a correr el lapso para la presentación en las taquillas de este Circuito Judicial Penal de cada ocho (8) días hasta la celebración de la audiencia preliminar.

DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, esta juzgadora considera que en el presente se debe imponer la medida de coerción personal establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, por el lapso de un (01) mes igualmente se acuerda medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” eiusdem, de presentación cada ocho (08) días hasta la celebración de la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO