REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001718

JUEZ: Abg. Lolis Carolina Hernández
SECRETARIA: Abg. Rosalin Torcate
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-


El día 24 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien procedieron a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, e igualmente solicita como medida de coerción visto los resultados de la prueba de orientación la cual arrojó un peso neto de treinta y siete punto un (37,1) gramos de la droga conocida como cocaína, la prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 08 días.

Acto seguido, la Juez explicó al joven imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente: Si desea o no declarar respondiendo:”yo no tengo nada que ver en eso, a mi me agarraron los policías injustificadamente y me metieron para esa casa, yo iba era a cortarme el pelo. Es todo”.



Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: Esta Defensa solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público, realice las investigaciones, dejando constancia de las incongruencias entre el acta policial, la prueba de orientación y la declaración de los testigos presentes en el allanamiento, solicito se le imponga una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal B y C, esto es que permanezca bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación cada 15 díaz por último sea practicado el estudio psicológico y psiquiátrico para determinar el grado de adicción del adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, fue aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Sector policial centro sur de la Comisaría Policial La Sucre del Cuerpo de Policías del Estado Lara, junto a dos adultos, en un allanamiento practicado en fecha 22 de diciembre a las 5:45 de la tarde aproximadamente, como se evidencia del acta policial que corre en autos, en la cual se señala, que se encontraban tres ciudadanos en la parte afuera de la vivienda y quienes al notar la presencia de los funcionarios actuantes optaron en salir en veloz carrera hacia la parte trasera de la vivienda allanada, entre ellos identificaron al adolescente aquí presentado y al efectuar la revisión tanto corporal como de la vivienda incautaron un koala que lo portaba tal como lo reseña el acta policial uno de los adultos el cual contenía 62 envoltorios de presunta droga e igualmente, se hace mención que en una de las habitaciones de la vivienda allanada, específicamente, en una cesta de mimbre color azul se encontró un envoltorio de polvo blanco presunta droga, que al ser contado en presencia de los testigos daba un total de 37 envoltorios. Por otra parte tal como lo señala la prueba de orientación aportada para la realización de la audiencia, quedo evidenciado que efectivamente lo incautado en el allanamiento era droga, dando un total de peso neto de ocho coma dos (8,2) gramos de cocaína, cincuenta y uno coma cuatro (51,4) gramos de marihuana y treinta y siete coma uno (37,1) gramos de cocaína. En tal sentido este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte y en vista de la incongruencia entre la acta policial y la prueba orientación al referirse a quienes específicamente le fue incautada dicha sustancia psicotrópica y estupefacientes, y en aras de una efectiva investigación del presente caso, se ordena tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de los señalamiento antes expuestos y en resguardo de un esclarecimiento exhaustivo de los hechos por tratarse de un delito que atenta no solo a un particular sino a la sociedad en conjunto, como lo es para el presente caso, el delito de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, se declaró procedente imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en las medidas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante así como también una presentación periódica de cada ocho (8) días por ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar, con la finalidad de garantizar la presencia del adolescente en el proceso.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda la medida de coerción personal establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentarse cada (8) ocho días hasta la celebración de la audiencia preliminar, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO