REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001720

JUEZ: Abg. LOLIS CAROLINA HENÁNDEZ
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA.
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, Previsto en el Articulo 455 Del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 80 y 413 Eiusdem.

El día 25 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le acordó la permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Herrera Campins, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien procedieron a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, Previsto en el Articulo 455 Del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 80 y 413 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, solicita sea impuesta la medida cautelares, prevista en el literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y la presentación cada 8 días. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al joven imputado de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente: Si desea o no declarar en este acto, respondiendo: ”yo venia saliendo de la misa de madrugada, subí a la casa e hice una comida porque estaba solo con mis hermanos, luego me fui a trabajar, cuando iba a la casa se bajo el señor que robaron y al hermano y me amenazo, me tiro un golpe para pegarme, y yo salgo corriendo al puesto policial que esta allá y estaba cerrado, no sabia porque me estaban persiguiendo, al rato subí y halle abierto, me metieron u calabozo y el señor se quedo allá. Es todo”.



La Defensa Publica expuso sus alegatos entre lo que señala: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario, no estoy de acuerdo con respecto a la aprehensión en flagrancia, ya que no fue aprehendido por la comisión policial, sino que el adolescente compareció a la Comisaría de Anzoátegui y en cuanto a la medida a imponer solicito la presentación sea de cada 30 días. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido según se evidencia del acta policial emitida en fecha 23 de diciembre del 2010 por funcionarios adscritos a la estación policial Anzoátegui, la cual reza textualmente los siguiente: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en servicios de la estación policial de Anzoátegui, cuando se presento un ciudadano que dijo llamarse Valera Olivar Carlos Alberto(…)quien indico que iba con la finalidad de formular una denuncia en contra de los ciudadanos FRANCISCO PEREZ y ORLANDO PEREZ, quienes se habían introducido a su residencia portando un facsímile de arma de fuego y despojarlo de sus pertenencias y que lo habían golpeado, por tal motivo procedí a tomarle la denuncia asentada con el Nº 112-10(…), posteriormente aproximadamente a las 11:5 de la mañana, se presento un ciudadano con las siguientes características: apariencia juvenil, de tez blanca, estatura de 1,75 aproximadamente, contextura delgada (…)a quien el ciudadano VALERA CARLOS señalo como uno de los ciudadanos que se habían introducido en su residencia (…)seguidamente procede el AGTE (CEPEL) GIL QUINTERO JUAN CARLOS, a indicarle a el referido ciudadano que exhibiera lo que poseía, accediendo este a tal solicitud no mostrando nada de interés criminalistico, procediendo a realizarle la inspección de personas, igualmente le solicite su identificación, manifestando este ser y llamarse: ORLANDO PEREZ, CI. no portó y no se sabe el numero(…). En este sentido y en apreciación a los señalamientos antes transcritos, se debe declarar con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, se dio la aprehensión de referido joven a pocas horas de cometerse el supuesto delito del cual se le imputa y el mismo fue identificado por la supuesta victima el ciudadano Valera Olivar Carlos Alberto.


En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que en virtud de que la presenta causa esta en la fase de investigación y en consonancia con el resguardo del interés superior del adolescente para darle cumplimiento al principio de inocencia previsto en la norma penal adolescente en su artículo 540, se considera aplicable la medida cautelar prevista en el literales c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de presentación de cada 15 días ante el puesto de policía de Anzoátegui del Estado Lara. Así se establece. Por otra parte, en cuanto a que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no posee identificación alguna, y la Defensa Manifestó que hablo con su representante vía telefónica informándole el mismo que venia en camino con la cedula de su hijo, es por ellos que se le acuerda detención para su identificación conforme a lo previsto en el artículo 558 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto lo retire su representante. Así se decide.-

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, esta juzgadora considera que en el presente se debe imponer la medida de coerción personal establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como es presentación cada quince (15) días por el puesto policial de Anzoátegui del Estado Lara hasta la celebración de la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, Previsto en el Articulo 455 Del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 80 y 413 Eiusdem. CUARTO: Se acuerda la permanencia del adolescente en el CSEDPHC, hasta tanto presente su documento de identificación. Notifíquese a las partes. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO