REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000023

JUEZ: Abg. Lolis Carolina Hernández
SECRETARIO: Abg. Gloria Gracia
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO: (Identidad Omitida)


DEFENSA PÚBLICA: Abg.PATRICIA RUIZ
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Organiza para la Proyección del Niño, Niña y del Adolescente.

Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado
En el día de hoy, siendo las 02:00 am, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Lolis Carolina Hernández, el secretario de sala Abg. Gloria García y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), precalificando el delito como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Organiza para la Proyección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario respecto al referido ciudadano,solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales B, y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 15 días ante el Tribunal y en virtud de que adolescentes no se encuentran debidamente identificadas solicito que se queden en permanencia de conformidad con el articulo 558 de la LOPNNA, hasta que sean identificadas. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente (Identidad Omitida), Quien respondió No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario y estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Publico para poder garantizar las resultas del proceso haciendo la salvedad que es suficiente que se le otorgue un régimen de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación.-

Fundamentaciòn de la medida.

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 07 de enero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad Omitida),quienes funcionarios adscrito Al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad de Operaciones Caninas, del Estado Lara, procedieron a aprehender por la presunta comisión de los delito de : ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Organiza para la Proyección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que los mismos en labores de patrullaje punto a pie desplazándose por la Avenida Vargas con carrera 22 se acerca una ciudadana quien se identifico como Maria Vásquez, manifestando que le habían robado su celular en una unidad de trasporte publico en la Avenida. Vargas con carrera 22 por un ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul, suéter a rayas de color verde y blanco y gorra rosada, en vista del situación procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar y en la carrera 23 con calle 19 avistamos a un ciudadano quien se desplaza caminando lentamente por la acera, con las características similares a las aportadas por la ciudadana, procedieron a darle la voz de alto, y quien al notar la presencia policial trato de eludir en veloz carrera, por lo que se procedió a neutralizarlo utilizando técnicas sobre el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, por este motivo proceden a la aprehensión en flagrancia del respectivo adolescente, y así se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que aun cuando el delito de como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Organiza para la Proyección del Niño, Niña y del Adolescente; No amerita pena privativa de libertad conforme a la norma penal adolescente aplicable por tratarse a un delito que atenta a un particular, y siendo que el objetivo fundamental que persigue la norma, no es otro que la concientizaciòn oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente la solicitud de ambas partes, todo ello para garantizar la resultas del presente causa, se considera precedente aplicar al adolescente (Identidad Omitida), las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada treinta (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.

Por ultimo en cuanto a las adolescente (Identidad Omitida), por no estar civilmente identificado en este acto, se ordena la detención por identificación previsto en el articulo 558 de la LOPNNA .

DESICION

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes (Identidad Omitida), NO POSEE CÈDULA DE IDENTIDAD. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge a la pre calificación fiscal del delito de como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Organiza para la Proyección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se le acuerda la imposición de la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorga la establecida en el artículo 582 literal B y C de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 30 días al adolescente (Identidad Omitida). QUINTO: Se acuerda mantener en permanencia al adolescente (Identidad Omitida), por no estar civilmente identificadas en este acto, se ordena la detención por identificación previsto en el artículo 558 de la LOPNNA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:10 pm.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. Lolis Carolina Hernández

Secretario de Sala,