REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2011-000024
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
IMPUTADOS: 1.- IDENTIDAD OMITIDA.
Representante Legal: Norelys Del Carmen Rodríguez
2.- IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR FLORES, ABG. EYLEN ESCALONA, ABG. ISRAEL ORTA.
VICTIMA: GIETZY MCNAGHY GARCÍA RODRÍGUEZ.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
El día 10 de Enero de 2011 se celebró Audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró con lugar la detención en flagrancia, seguir la causa por la vía de procedimiento Ordinario y la admisión de pre calificación por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto o Robo de Vehículo, además les fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes I IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto o Robo de Vehículo, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de su padres, a su vez de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA solicitó copia certificada de las actuaciones relacionadas con la presente causa ante el Tribunal de Control Ordinario y a su vez remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a dicho Tribunal Ordinario. Es todo. Seguidamente a los adolescentes, se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a lo que los imputados declararon cada uno por separado: “No vamos a declarar”. Se deja constancia de que los acoge el precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la defensa expuso lo siguiente: Esta defensa por cuanto de la revisión de las actas se desprende que la denuncia no tiene ningunos datos precisos que puedan señalar quienes despojaron al señor del vehículo, aunado a que estos jóvenes son personas trabajadoras y estudiantes nunca habían estado detenidos, nada tienen que ver con los hechos, es por lo que se solicita una Medida Cautelar y estamos de acuerdo con el Procedimiento Ordinario. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. fueron aprehendidos en fecha 08 de Enero de 2011, según consta en Acta Policial, la comparecencia de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán, quienes aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana cuando encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-1059, por la Av. Principal del Tocuyo, José Trinidad Morán, Sector El Yogore, observaron a un ciudadano a bordo de un vehículo, quien les hizo señal a dichos funcionarios para que se detuvieran, el mismo manifestó ser y llamarse: García Rodríguez Gietzy Mcnaghy, C.I.V-17.355.739, de 24 años de edad, indicando que hace varios días fue víctima de robo de su moto marca Empire, color azul, y que la había visto aproximadamente hacía dos minutos en la misma vía específicamente en el sector la escuela del mismo sector antes descrito, acotando que la moto estaba tripulada por dos ciudadanos de apariencia juvenil, igualmente indicó que el conductor vestía franela anaranjada con rayas azules y blancas sin mangas, pantalón jeans, y que el barrillero vestía pantalón jeans y chemise color amarilla, seguidamente uno de los funcionarios se dirigió a la estación policial para formular la denuncia referente al caso, trasladándose los funcionarios al sector mencionado por el ciudadano, pudieron visualizar a los dos ciudadanos de apariencia juvenil a bordo de una moto azul y cada uno con la vestimenta similar señalada por el mismo. Fue entonces cuando uno de los funcionarios procedió a dar la voz de Alto con el megáfono de la unidad e identificándose como tal, les indicó que detuvieran la marcha de la moto y se estacionara a la derecha de la vía, los ciudadanos acataron el llamado e inmediatamente los funcionarios procedieron a informarles que serian objeto de una Inspección de Personas de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios solicitaron a ambos ciudadanos que exhibieran sus pertenencias, no mostrando ninguna algún objeto de interés criminalístico, de igual forma uno de los funcionarios procedió a realizar inspección a la moto marca Empire 105 Horse, modelo:2009, color azul, serial de motor: KW162FMj0600410, serial de chasis: 812PDK0FX9A013226, a la cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico. Acto seguido, se les solicitó la identificación a ambos ciudadanos y la documentación de la moto, indicando el primero ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA., conductor de la moto, mostrando copia de factura de control N°2515, de fecha 12/05/2009, perteneciente a Exportación- Importación Moto Speed C.A., N° RIF J-31407086, Valencia Estado Carabobo; el segundo de los ciudadanos se identificó como N IDENTIDAD OMITIDA. quien venía como parrillero, ambos junto con la moto fueron trasladados por la unidad hacia la estación policial para ser verificados por el sistema virtual polilara, donde se encontraba el ciudadano Gietzy García, quien señala la moto como de su propiedad mostrando documentos, siendo los adolescentes detenidos, los funcionarios procedieron a leerles sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el motivo de su detención. Fueron verificados los adolescentes y la moto por el sistema virtual polilara, teniendo como resultado que ni los adolescentes ni la moto tenían solicitud alguna por ese sistema. Los adolescentes fueron trasladados al hospital “Dr. Egidio Montesinos” de el Tocuyo, donde se les practicaron exámenes físicos, dejando constancia que no hubo maltrato físico, ni de ninguna especie, los mismo fueron trasladados nuevamente a la estación policial, donde se presentaron las ciudadanas Norelys Rodríguez y Nidia Rodríguez, representantes legales de los adolescentes. Así mismo consta en la denuncia registrada con el N°0010-11 de fecha 08/01/2011 realizada por el ciudadano García Gietzy García, remitiendo las actuaciones al Fiscal Diecinueve del Ministerio Público.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto o Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue por Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Detención en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA., identificados ut supra, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto o Robo de Vehículo, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada treinta (30) días ante la taquilla. Líbrese oficio al Tribunal de Control Ordinario Remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones y que a su vez remitan copias certificadas de las actuaciones que constan relacionadas al presente asunto hasta este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA. Es todo.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abog. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS. El Secretario,