REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000029


AUTO DE FLAGRANCIA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. VERÓNICA SALCEDO.
Defensor : Abg. IRENE HERNÁNDEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El día 12 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de presentación periódica, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando le delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 30 días. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió IDENTIDAD OMITIDA: “no quiero declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicito una Medida Cautelar de Presentaciones ya que es una delito de menor entidad. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Oídas las exposiciones, solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta de Investigación Penal de fecha 10/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurto de Vehículos de la Sub- Delegación del CICPC de esta ciudad, siendo las 07:25 horas de la mañana del día 10/01/2011, quienes a bordo de vehículo particular y unidad identificada, se trasladaron hacia el Barrio San Lorenzo, Sector La Esperanza, casa de color verde s/n de esta ciudad, con la finalidad de darle estricto cumplimiento a la Orden de Allanamiento, expedida por la Jueza de Control N°2 de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el asunto principal KP01-P-2001-00023, una vez en el sitio los funcionarios se hicieron acompañar de dos ciudadanos que serian testigos presenciales del acto a realizar, luego de identificarse como funcionarios y exponer el motivo del allanamiento y mostrando la orden, sin manifestación de impedimento alguno por parte de los testigos, ni por la ciudadana que se encontraba en el inmueble, quien les permitió la entrada, una vez en el interior del mismo, específicamente en la parte posterior se encontraba una persona quien reaccionó de manera violenta al momento de que los funcionarios se identificaran como tal, vociferando palabras obscenas y al mismo tiempo negandose a la correspondiente revisión corporal, amparados en el Artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal procedieron a identificar al ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se realizó la revisión de la vivienda, lo cual consta en acta de visita elaborada en el sitio. Finalmente el adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, luego de haber verificado en el sistema S.I.I.P.O.L que el adolescente no tenía solicitud alguna.

Este hecho es subsumible en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, como es el acta de Investigación Penal donde consta la actitud tomada por el adolescente al momento del allanamiento al inmueble, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, no obstante de haberla solicitado de conformidad con el artículo 582, el Tribunal interpreta que la voluntad Fiscal es la presentación periódica del Adolescente.




DECISION

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b y c del artículo 582 de la LOPNA. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese nota de entrega. Es todo.

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,

Abog. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS
El Secretario,