REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto,17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-000220

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA CASANOVA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIELA LAMEDA, SÓLO POR ESTE ACTO POR LA ABG. MARÍA IRENE FERNÁNDEZ.


DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal y sancionados en la LOPNNA

El día 14 de Enero de 2011 se celebró Audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ya identificado, puesto a la orden de este tribunal por el Tribunal de Control N°1 según Oficio N° 115-2010 de la Sección Penal Adolescente. Se acordó la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba detenido en Uribana por una causa de Adultos y yo quiero que se me fije la Audiencia rápido porque yo quiero salir de todo esto”.

En ese mismo orden de ideas, la defensa pública en su intervención solicitó se fije la Audiencia Preliminar lo más pronto posible.

Asimismo, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público solicita se ordene la Detención Preventiva del Joven hasta la celebración de la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestó en virtud del incumpliendo de la medida cautelar impuesta en en la presente causa, la cual consistía en estar bajo el cuidado y vigilancia de una institución en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, toda vez que el mismo presenta otra causa ante el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Tribunal las cuales son KP01-D-2008-000910 y KP01-D-2007-000027, además del asunto KP01-P-2009-1282 del Tribunal de Control del estado Yaracuy. En la presente causa el Tribunal de Control Nº 02, el imputado evadió la medida impuesta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., arriba identificado, en la audiencia de presentación celebrada el 01 de Marzo de 2009, se le impuso la medida cautelar establecidas en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, estar bajo el cuidado y vigilancia de una institución como el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, este Tribunal observa el incumplimiento de la medida de cautelar de estar bajo el cuidado de una institución, conformado por la aprehensión que le realiza una comisión policial adscrita a la Comisaría de Cabudare, en el momento que realizaban una actividad de patrullaje por la calle 09 de la urb. La Mata, Cabudare Estado Lara. Ha de tomarse en consideración que el hecho objeto de este proceso esta tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, delitos que tienen la mayor sanción dentro de la Responsabilidad Penal de Adolescente, establecida en el articulo 628 parágrafo 2do literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el comportamiento del imputado de sustraerse de la persecución penal. Asimismo que el adolescente presenta otras causas signadas bajo los Nº KP01-D-2008-000910 y KP01-D-2007-000027, además del asunto KP01-P-2009-1282 del Tribunal de Control del estado Yaracuy.

Como se evidencia el adolescente ha cometido un hecho punible de los de mayor gravedad, el comportamiento del imputado de sustraerse de la persecución penal y la conducta predilectual que ha tenido.

Por lo que, en consecuencia debe revocarse la medida cautelar contenida en el literal b) del Artículo 582 , por la contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se ordena el ingreso del Joven IDENTIDAD OMITIDA. al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva. SEGUNDO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día Martes 25-01-2011 a las 10:00a.m. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cítese a la Víctima. TERCERO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA.. CUARTO: Ofíciese de lo decidido al Tribunal de Ejecución Nº 4, en el Asunto KP01-P-2010-002562, Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes en los Asuntos KP01-D-2007-000027 y KP01-D-2009-000910. Quedan los presentes notificados. Quedan los presentes debidamente notificados.
Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS
El Secretario,