REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000048
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ IPSA: 127.570
VICTIMA:
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 458 Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El día 16 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia, seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impuso la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando el delito como ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 458 Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 458 Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga al mismo la Medida de coerción Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó copia certificadas de las actuaciones relacionadas con el Ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, el cual fue detenido con el Adolescente y presentado ante el Tribunal de Control Ordinario, y a su vez remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal Ordinario correspondiente. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. fue aprehendido en fecha 14 de Enero de 2011 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Estación policial Ruezga Sur, cuando encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-1118, les fue reportada por parte del Servicio de Emergencia SEL 171, operador N°8, que en la Urb. Pablo Rojas Meza, Calle 05 casa de color blanca con el frente de ladrillo y rejas blancas, se encontraban unos ciudadanos dentro de la casa con arma de fuego, sometiendo a los inquilinos bajo amenaza, de inmediato llegaron al sitio a verificar y visualizaron a un ciudadano lanzándose de una platabanda de la parte trasera de la casa antes descrita, para ese momento el sujeto vestía franela de color azul marino con un estampado en la parte del frente, estatura alta, piel clara; y un segundo ciudadano en la parte de afuera quien vestía chemisse fucsia con pantalón blue jeans, gorra de color blanca, estatura baja y piel morena, con una caja de color rojo y blanco debajo del antebrazo derecho y otra caja que se encontraba en el suelo. Al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva, motivado a que uno de ellos en ese momento se encontraba con un impedimento físico, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse. Seguidamente, les fue realizada inspección corporal por parte de uno de los funcionarios, de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener algún elemento de interés criminalístico. Las cajas antes descritas fueron colectadas por uno de los funcionarios y colocada dentro de la unidad policial, en ese momento un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA. se acercó a los funcionarios para manifestarles que los sujetos aprehendidos se introdujeron en la casa y que las cajas le pertenecían. Así mismo, al ciudadano le fue informado que debía pasar a la estación policial Ruezga Sur para la respectiva entrevista, según consta en acta de fecha 14-01-2011. El sujeto de franela azul marino con estampado en la parte del frente quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Ante tal circunstancia le fue leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión, el adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público. Cabe destacar, que el adolescente fue aprendido junto con un adulto, la representante del adolescente se presentó en la estación policial.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 458 Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se le aprehendió en flagrancia junto con otro sujeto cometiendo el delito de Robo Agravado y Secuestro Breve, en la Urb. Pablo Rojas Meza, Calle 05 casa de color blanca con el frente de ladrillo y rejas blancas, se encontraban unos ciudadanos dentro de la casa con arma de fuego, sometiendo a los inquilinos bajo amenaza, de inmediato llegaron al sitio a verificar y visualizaron a un ciudadano lanzándose de una platabanda de la parte trasera de la casa antes descrita, para ese momento el sujeto vestía franela de color azul marino con un estampado en la parte del frente, estatura alta, piel clara; y un segundo ciudadano en la parte de afuera quien vestía chemisse fucsia con pantalón blue jeans, gorra de color blanca, estatura baja y piel morena, con una caja de color rojo y blanco debajo del antebrazo derecho y otra caja que se encontraba en el suelo. Se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento abreviado de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia del adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Especial en concordancia con el artículo 250, 251 numeral 2º, 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que el adolescente se presume autor del hecho punible, asimismo que existe el peligro de fuga, toda vez que el robo agravado y el secuestro breve se trata de delitos que tienen la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Dadas las circunstancias de la aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que hizo oposición la defensa, se decreta la Medida de PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando el inmediato ingreso del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. CUARTO: Se acoge el pre calificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 458 Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. QUINTO: Se acuerda el Traslado Para el SAIME el día 17/01/2011 a las 09:00am, a los fines de cedular al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Sexto: se acuerdan las copias certificadas Solicitadas por el Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abog. GREGORIA SUÁREZ. El Secretario,