REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000092

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. . MARIELA LAMEDA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El día 24 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente A IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 15 días y estar bajo el cuidado y vigilancia de su padres.

En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió IDENTIDAD OMITIDA Expone: “Soy consumidor, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, a su vez en virtud de que mi defendido nunca ha estado detenido, a su vez estudia y se declara consumidor siendo que necesita ayuda del estado para dejar esa adicción, es por lo que solicito una Medida Cautelar y se le practiquen los exámenes psiquiátricos de Ley, es todo. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en fecha 22 de Enero de 2011 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, cuando encontrándose frente al puesto de la Guardia Nacional ubicado en el Sector 2 del Barrio La Carucieña de esta ciudad, observaron a dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa motivo por el cual procedieron a dar la voz de alto, seguidamente les fue realizada inspección corporal e identificación por parte de los funcionarios, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. El adolescente no portaba documentación pero se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA al cual le fue incautado entre sus vestimentas, específicamente a la altura del bolsillo izquierdo del pantalón dos (02) envoltorios de material sintético transparente, con contenido de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana. La cadena de custodia describe como evidencia física (02) envoltorios de presunta Marihuana con un peso aproximado de (04) gramos. Cabe destacar que, el adolescente fue aprehendido con un adulto, quien también tenía entre sus vestimentas (04) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana. Ambos fueron trasladados hasta ala Sede del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión el adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía 19° del Ministerio Público.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se le incautó (02) envoltorios contentivo de restos vegetales cuando se le realizó una inspección corporal, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan a los adolescentes, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B y C, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada ocho (08) días ante la taquilla. Se acuerda la evaluación psiquiatrita de conformidad con lo establecido en la Ley de Drogas. Líbrese oficio al Departamento de Psiquiatría del 1er piso del Edificio Nacional a los fines de que le sea practicado evaluación psiquiátrica. Es todo.

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,
El Secretario

Abg. Gregoria Suarez Albujas