REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2009-000220
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
ACUSADOR: FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ
VICTIMA: BELISMAR DELGADO PEREIRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABOG. GREGORIA SUAREZ
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarar la Responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, en Sentencia por Admisión de Hechos, bajo los siguientes argumentos:
En la Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de Enero de 2011 la Fiscalía 18 del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y artículo 458 del Código Penal. Asimismo, solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años de conformidad con el artículo 628 en relación con el artículo 622 en sus literales a), b), c), d), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a su ves esta representación fiscal tiene conocimiento que el ciudadano presenta una solicitud por ante el Tribunal de Control Nº 2 del Estado Yaracuy, Asunto: UP01-P-2009-000001, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo de Vehículo, encontrándose evadido desde el 06-09-2009, por lo que se solicita sea puesto a la orden de dicho Tribunal.
Por su parte la defensa pública solicitó se le otorgue la palabra a su defendido para que declare ya que le informo que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y que le fuera impuesta la sanción.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En fecha 27 de Febrero de 2009, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Cabudare de la Zona policial N° 3, aproximadamente como a las 2:40 horas de la tarde, en la Urb. San Martín “Eran como las 2 de la tarde cuando llega un joven a su casa y le pide agua, yo le doy agua y el le da a otro compañero que se acercó y luego aparece otro tercero, el adolescente aquí presente se va y me dice que va a buscar otro envase para que le de agua, regresa y me llama y yo le paso la manguera para que llene el envase y él me dice señora no tiene otro envase para que me lo preste por que este está roto y como yo tenia un joven detrás de mi casa frisando pues yo le pedí la jarra de agua de él para darle el agua a los jóvenes, lleno la jarra le doy hielo y en ese momento oí que abren la reja y alcanzo a ver que ellos estaban entrando y miro para la cocina y fue cuando vi que ya venia uno y me tapa la boca, me apunta con el arma y me dice que no grite que no me va a pasar nada y mi hija Jessica Machado Delgado que estaba en la computadora trabajando me pregunto que me pasaba y es allí cuando uno de ellos va y la busca y yo le pido que no le hagan daño luego nos llevan al cuarto y se empiezan a llevar todo, me piden las llaves de la camioneta y mi hija se las da, luego nos meten al baño y luego nos sacaron y nos metían, por que hubo un momento en que sonó la alarma y no la podían desactivar, después nos meten al baño por tercera vez y nos dejan allí y escuche que uno de ellos le dijo al otro que se tenían que ir y escuche el ruido de una camioneta que arrancó y nosotros esperamos como 10 o 15 minutos y empezamos a llamar a Eric que es el Albañil y como nadie contestaba salimos del baño, fuimos hacer una llamada pero el teléfono lo desconectaron, por lo que tuve que ir a casa de mi vecino y de llamamos al 171 y di todas las características de la camioneta y allí me dice que debo formular la denuncia por la comisaría mas cercana, fui a la comisaría pero me enviaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como a las 8 luego de ir allá, llego una comisión de la delegación de Almarriera, les comento lo sucedido ellos se van regresan como en cierto tiempo y me viene a traer un juego de llaves de carro para que reconociera las llave y yo las reconocí, luego llega otra comisión, que le informo a el comisario que ya la camioneta había aparecido.”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial de fecha 27 de Febrero de 2009, realizado, por los Funcionarios, Cabo 2do (PEL) Alberto Virguez, Cabo Segundo (PEL) Daniel Perozo, adscritos a la Comisaria de Cabudare de la Zona Policial 03, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia del siguiente procedimiento: “expresaron que en esa misma fecha a eso de las 11:50 pm, cuando realizaban patrullaje en La Mata vieron un vehículo placas KBI- 530 modelo Terios color rojo y gris el cual habían reportado como robado en horas de la tarde de ese mismo día; por lo que le ordenaron que se detuvieran y los tripulantes hicieron caso omiso y emprendieron la huida; lo que hizo que los persiguieran la unidad de patrullaje y fueron alcanzados en la calle 12 entre 3 y 4 de Tarabana, Cabudare; al solicitárseles que descendieran del vehiculo el conductor fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA acompañado de un adulto; dicho vehículo había sido reportado como robado siendo el Nº de expediente del CICPC I-094890 por el delito de Robo de Vehiculo Automotor; registro de cadena de custodia donde se reporta un Vehiculo modelo Terios placa Nº KVI- 530 modelo, color rojo y gris; la declaración de la víctima en la cual detalla la intervención en el hecho del adolescente; y que el Tribunal la aprecia como fidedigna para la tipificación del hecho y la presencia del adolescente en el mismo, el cual es objeto de esta investigación.(…).
Con este elemento de convicción se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión de los adolescentes.
1. Acta de Entrevista de fecha 04 de Marzo de 2009, rendida por la Ciuadana Machado Delgado Jessica Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.859.206 ante la Fiscalia Decimo Octava, quien manifestó: “Yo estaba en la computadora de mi casa y mi mama en la cocina escuche que estaba hablando pero en voz baja , cuando me estoy desconectando de la computadora , siento que me puntaron en la cabeza y me dice queda tranquila no grites me agarro por el brazo tratando al mismo tiempo que me encontrara con mi mamá que ellos también le tenían apuntada con un arma de fuegol o que nos decían era que no estuviéramos gritando y nos metiéramos al baño, cuando nos encierra estaba el otro parado cuaidandonos con la pistola, pero era el que nos abría la puerta y nos preguntaba donde estaban las llaves del carro, las prendas y las cosas que habían en la casa …(omisis)” (sic).
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.
2. Experticia de Regulación Prudencial, practicadas a las facturas Informe N° 9700-008-ATP-157-09 de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrito por el experto Yolimar Cárdenas, adscrito al Área Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a un material objeto del presente estudio el cual consistió en las características de los objetos aportados por la parte denunciante y previa presentación de facturas la cual se transcribe 1.- Un televisor LCD, Shart , Modelo LC-46D-62U. Un DVD, gotech y Un regulador de Voltaje, Valorados en 12000 Bolívares Fuertes. 2.- Un grabador , Dig, Panasonic RR-QR-23OP-K valorado en 258,99 Bolívares Fuertes. 3.- Un Computador MICROTECGH AMD, con CPU, unidad combo DVD+RW, monitor de 17” , teclado + Mouse, regulador de voltaje y fuente de poder valorado en 2.230,00 Bolivares Fuertes.
Con este elemento de convicción se demuestra la existencia de los objetos del delito
3. Experticia de Reconocimiento Legal y Activación de Seriales Informe N° 9700—127-AEV-3390209 de fecha 28 de Febrero de 2009, suscrito por el experto Edwuard Lizardo, adscrito al área de criminalistica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Vehiculo Clase: Camioneta. Marca: DAIHATSU, Modelo Terios, Color Rojo, Tipo SPORT WAGON, uso particular, placas KBI-530.
Con este elemento de convicción se demuestra la existencia del objeto del delito.
4. Experticia de Reconocimiento Legal Informe Nº 9700-056-0185-09 de fecha 03 de Marzo de 2009, realizada por el experto Pernalete Rafael adscrito al Área Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las prendas vestir Una Gorra de Color Marrón, marca Niké. Una Franela tipo Chemise de color blanco, manga corta marca LACOSTE, Talla S. Pantalón tipo Jeans, color azul, talla 30, Un par de calzado tipo casual, color azul con suela marca LACOSTE, talla 42, piezas que vestía el adolescente ELIO RAFAEL ESPINA FIGUEROA, para el momento de la comisión del hecho.
5. Experticia de Identificación Plena Informe Nº 9700-056-AT-277-09 de fecha 18 de Marzo de 2009, realizado por el experto Claret Silva adscrito al Área Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende los siguientes datos filiatorios: IDENTIDAD OMITIDA
Con este elemento de convicción se demuestra la identidad y edad del adolescente para el momento de los hechos.
6. Peritaje de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehiculo Clase: Camioneta. Marca: DAIHATSU, Modelo Terios, Color Rojo, Tipo SPORT WAGON, uso particular, placas KBI-530, de fecha 05-03-2009 suscrito por el agente T.S.U Hayde López y Ramón Sánchez, suministrado como material debitado es : Autentico.
Con este elemento de convicción donde se demuestra la existencia la existencia del objeto del delito.
7. Acta de audiencia de Reconocimiento, de fecha 16- de abril de 2009, asunto del Tribunal KP01-D-2009-220, como reconocedora Jessica Machado Delgado, donde reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba ubicado en la posición N° 03
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado atacando al bien jurídico la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y que tiene en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes privación de libertad; por lo debe aplicársele una medida privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió los hechos; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro años conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y quedando la sanción en dos años y Ocho Meses de Privación de Libertad como resultado de la rebaja de sanción de un tercio realizada a la sanción primaria prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; con la propósito de que esta medida que tienen como finalidad inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven : IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y artículo 458 del Código Penal. Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 27 de Febrero de 2009, en perjuicio de la ciudadana BELISMAR DELGADO PEREIRA.; y se sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y Ocho Meses, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas durante el proceso, se designa a los fines de cumplir con la Medida el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) en el cual se encuentra recluido; Líbrese Boleta de Privación al director del Centro Penitenciario de la presente decisión. Vista la Solicitud Fiscal este tribunal Ordena Oficiar al Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente de San Felipe Estado Yaracuy en el asunto UP01-P-2009-000001, a los fines de ponerlo a la Orden de dicho juzgado ya que presenta solicitud en la causa señalada, informándole que el mismo se encuentra detenido en el CPRCO “Uribana” por el presente asunto. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución. Ofíciese a los KP01-D08-000910 Y KP01-D07-000027, el primero de ellos por Trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el segundo por Robo Propio, a los fines de participar de la presente decisión Quedan los presentes notificados de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. Gregoria Suarez Albujas
La Secretaria,
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