REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Enero de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000100

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISBELSY GOMEZ

DEFENSA PUBLICA: PATRICIA RUIZ.

VICTIMA: SCARLET ALEJANDRA BLANCO MOLINA

DELITO: ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN

El día 26 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Solicitó como medida de coerción las previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación periódica cada ocho (08) días.

Asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No deseamos declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone me adhiero a la solicitud fiscal y en cuanto a la medida a imponer solicito una medida cautelar de Presentación ya que es un delito de menor entidad

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido según el acta policial de Nº 142-01-11 de fecha 24 de enero de 2011, a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes dejan constancia que siendo ese mismo día aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándose esperando la luz del semáforo de la Av. Florencio Jiménez con la avenida la Salle sentido Oeste-Este frente al restaurante El Araguaney, cuando se acerca una señora a la comisión e indica que dos ciudadanos indicando las características de los mismos y que iban corriendo pro el otro lado de la avenida la habían despojado de su cartera, por lo que procedieron a interceptar a dichos ciudadanos logrando darle alcance en la calle 04 con carrera 02 del Andrés Eloy, identificándose como funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, informándoles que serian objeto de una inspección corporal, logrando visualizar que el adulto cargaba la cartera en su poder y al otro ciudadano quien manifestó ser adolescente logro incautarle en el bolsillo del pantalón derecho un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C3105, de colores negro y rojo, con una batería en su interior de color negro, serial BAAA506XB1511933, en ese momento se presentó la ciudadana quien pidió auxilio identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, quien al ver el teléfono celular que el ciudadano había mostrado lo identifico como de su propiedad, así como la cartera; por lo que fue aprehendido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Acta de Entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Cadena de Custodia arroja como resultado un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C3105, de colores negro y rojo, con una batería en su interior de color negro, serial BAAA506XB1511933.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal y dada las circunstancias de aprehensión del adolescente como fue que tenia en el bolsillo del pantalón derecho un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C3105, de colores negro y rojo, con una batería en su interior de color negro, serial BAAA506XB1511933, propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de los adolescentes y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y Vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados ubicada en esta sede. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Queden las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control Nº 2,

Abog. GREGORIA SUAREZ. El Secretario,