REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000102

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. PATRICIA RUIZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El día 26 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la prueba de orientación la cual arrojo como resultado un peso de 4,1 gramos de marihuana y consignó en este acto. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince días.

Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: “Soy consumidor”.

Asimismo la defensa en su intervención manifestó: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, y una medida cautelar por cuanto es primario y un delito de menor entidad. De igual forma, solicitó se le practiquen los exámenes toxicológicos de Ley.

Este Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.fue aprendido en fecha 25 de enero del 2011, por funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento de Seguridad Urbana Lara. Tercera Compañía. Puesto El Coriano. Comando. Barquisimeto. Estado Lara, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el Barrio La Lucha Sector B, cuando visualizan a un ciudadano parado en un esquina y quien al notar la presencia mostró una conducta sospechosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, identificando como funcionarios de ese cuerpo, hicieron la inspección corporal, manifestando dicho ciudadano que era adolescente, logrando incautarle entre sus vestimenta específicamente a la altura del bolsillo delantero izquierdo de la bermuda cuatro (04) envoltorios de papel periódico contentivos en su interior de restos vegetales, que por sus características de olor fuerte presumieron que era algún tipo de droga, y con un peso aproximado de tres (03) gramos. Se procedió a la lectura de sus derechos, el motivo de su detención y se le realizó examen médico.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia al momento de realizarle la inspección corporal, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.






DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta días ante la Taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede. Se acuerda la valoración psiquiátrica solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en la Ley de Drogas. Líbrese oficio al Departamento de Psiquiatría del 1er piso del Edificio Nacional a los fines de que le sea practicado evaluación psiquiatrita. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control Nº 2,

Abog. GREGORIA SUAREZ. El Secretario,