REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001732

AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCIÓN PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lisbelsy Gómez.
Defensor Privado: Abg. GUSTAVO MENDOZA

VICTIMA: JOSÉ ALEXANDER PÉREZ GOYO.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

El día 31 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se decretó Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 Ejusdem.

Solicito se que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en Detención Preventiva en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 581. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: Estoy de acuerdo con que la causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado y se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNNA., es todo.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
Oídas las exposiciones, solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: El Acta Policial Nº 3172 de fecha 29-12-2010 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Primera Compañía de Quibor, del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que en horas de la mañana siendo las 9:40, del día 29/12/2010, se presentó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., manifestando que le habian robado su vehículo tipo moto, por lo que se procedió a salir de comisión al Caserío Guadalupe, Sector Pueblo Nuevo, Municipio del Estado Lara, siendo las 3:45pm, avistaron a un sujeto con las descripciones dadas por el ciudadano denunciante, por lo que se procedió a efectuar chequeo corporal y el mismo se identificó como Aranguren José, quien al verse detenido preventivamente manifestó que si habia participado en el robo de una moto en horas de la mañana, y que dihca moto se encontraba en una zona del sector Pueboo Nuevo, trasladandose hasta el sitio, una vez allí, se pudo localizar el vehículo tipo moto, masca Unico, modelo New Jaguar, año 2006, serial de carrocería LDXPCKL0361001802, color azul,s/p, seguidamente se procedió a dar lectura de todos sus derechos . Consta el Acta Denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. de fecha 29/12/2010 y ampliada en esta misma fecha, folio 06 y 07. Del registro de cadena de custodia constan las evidencias físicas siguientes moto, masca Unico, modelo New Jaguar, año 2006, serial de carrocería LDXPCKL0361001802, color azul,s/p.




Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 Ejusdem., el cual está comprobado con los elementos antes descritos, en cuanto a la detención del adolescente.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia del adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




DECISION

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por lo que se ordena el pase al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que hizo oposición la defensa, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 581 de la LOPNNA., lo cual es Prisión Preventiva por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los tres literales del mencionado artículo, por la entidad del delito cometido, temor fundado de destrucción de pruebas u obstaculización, el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, todo en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP., ordenando su inmediato ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. TERCERO: Se acoge el pre calificación fiscal del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 Ejusdem. CUARTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los tres (3) hábiles siguientes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,

Abog. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS
El Secretario,










Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por lo que se ordena el pase al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que hizo oposición la defensa, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 581 de la LOPNNA., lo cual es Prisión Preventiva por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los tres literales del mencionado artículo, por la entidad del delito cometido, temor fundado de destrucción de pruebas u obstaculización, el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, todo en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP., ordenando su inmediato ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. TERCERO: Se acoge el pre calificación fiscal del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 Ejusdem. CUARTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los tres (3) hábiles siguientes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.