REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001734
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
IMPUTADOS: 1.-IDENTIDAD OMITIDA.
2.- IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL AUX 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISBELSY GÓMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIELA LAMEDA (SUPLENTE DE LA ABG. ZONIA ALMARZA)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES.
El día 31 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por Ocultación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Pequeñas Cantidades previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Muestra a efecto videndi prueba de orientación suscrita por el toxicólogo adscrito al Comando General de la Policía, en la cual arrojo como resultado el contenido de Droga denominada Cocaína cuyo peso neto es de 1 gramo con respecto al primero de los imputados, y referente al segundo de los imputados, se le incautó la cantidad de 4,3 bruto y neto de 4,0 de la misma droga antes descrita. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación periódica cada ocho días por ante la sede de este circuito Judicial Penal.
Seguidamente al adolescente, se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a lo que los imputados declararon cada uno por separado: “soy consumidor. Es todo”. Seguidamente la defensa expuso lo siguiente: solicito procedimiento ordinario, asimismo medida cautelar de presentación cada 30 días y cuidados y vigilancia de su representante y peritaje psiquiátrico para determinar su grado de consumidor. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. fueron aprehendidos en fecha 30 de Diciembre de 2010 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo como componentes de la unidad VP-1025, a la altura de la entrada del Barrio Santo Domingo en la calle 48 con Av. Ribereña de esta ciudad, observaron a dos ciudadanos quienes al ver la comisión Policial tomaron una actitud evasiva y cambiaron su curso bruscamente, por lo que uno de los funcionarios procedió a darle la voz de alto, lo cual acataron, seguidamente otro de los funcionarios de la comisión le indicó a los ciudadanos que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas, igualmente indicándoles que iban a ser objeto de una inspección corporal, no logrando los funcionarios encontrar alguna persona que fungiera como testigo de la actuación, motivado a que estos ciudadanos al notar la movilización policial se alejaron del sitio. Por tal motivo, se procedió a realizar la inspección a los ciudadanos, les encontraron una bolsa de material sintético transparente, de tamaño pequeño, con cierre hermético, con contenido de polvo blanco y olor fuerte, presuntamente un tipo de droga, al adolescente José Francisco Campos Alvarado. Así mismo, al adolescente Expedito Antonio Campos Alvarado, le fue incautado una bolsa de material sintético de material sintético transparente, de tamaño regular, atada aun extremo por un trozo de material sintético transparente con contenido de polvo blanco, de fuerte olor, presuntamente algún tipo de droga. La cadena de custodia describe como evidencia física dos bolsas de material sintético transparente, una de tamaño pequeño y otra de tamaño regular, la primera con cierre hermético y la segunda atada a un extremo con un trozo de material sintético, ambas con contenido de polvo blanco y olor fuerte, con peso de 1 gramo y 5 gramos respectivamente. Prueba de orientación realizada por el Comando General de Policía, 02 envoltorios de material sintético y se determino que se trata de la droga conocida como Cocaína.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Pequeñas Cantidades previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue que se le incautaron los envoltorios contentivos de Cocaína cuando se les realizó una inspección corporal, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., identificados ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., poe la presunta comision delictiva de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Pequeñas Cantidades previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada quince días para ambos, ante la taquilla de presentación de este Tribunal y se acuerda el Examen Psiquiátrico para ambos adolescentes. Se ordena la destrucción de la droga conforme al artículo 117 de la Ley Especial.. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan notificadas las partes de la presente decision.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abog. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS. El Secretario,