REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-000807

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira.
Secretaria: Abg. Elda Lordys Diaz.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Acusado: DATOS OMITIDOS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz
DELITO(S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Ciudadano DATOS OMITIDOS,

PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación.”

Por lo que esta instancia judicial en fecha 11 de Enero de 2011, constituye de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNNA al Tribunal de juicio para verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en fecha 11-02-2010 por los siguientes hechos: El hecho ocurrido en fecha 11-07-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios policiales Agente (PEL) Euris Echenique y Agente José Álvarez, adscritos a la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el sector 4 del Barrio La Batalla, visualizaron a unos jóvenes los cuales llevaban una caja de cervezas, los cuales fueron abordados por la comisión policial, solicitándoles que exhibieran los objetos que portaban, asumiendo uno de los jóvenes una actitud altanera y violenta, vociferando palabras obscenas, el cual era de contextura delgada, piel trigueña , cabello castaño y ojos claros … al ser inspeccionado no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, pero en vista de su actitud hostil y altanera , el joven fue trasladado a la Comisaria La Batalla … siendo identificado como .


II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las partes manifestaron en sala de audiencia lo siguiente:

Defensa pública solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: Siendo la oportunidad legal para verificar las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio de fecha 11-02-2010, por el lapso de Seis (06) meses, que son las siguientes condiciones 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No portar arma de ningún tipo, 3 no incurrir en nuevos hechos delictivos. 4. no consumir sustancias estupefacientes ni alcohólicas 5.- mantenerse estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 2 meses. Por lo tanto podemos evidenciar el cumplimiento de todas las condiciones pactadas por lo tanto solicito el sobreseimiento de la presente causa y por ultimo solicito la libertad plena del adolescente.

La fiscal manifiesta: No hago objeción a la petición de la defensa y solicito el sobreseimiento de la causa por el cumplimento de la condiciones establecida por este juzgado es todo.-

Esta Juzgadora una vez escuchada la exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas en el asunto penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa de conformidad a lo previsto en el art. 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ART. 48 ORD. 7º IDEM POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 537, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto de la revisión de la actuaciones cursantes en el presente asunto penal, se verificó que el Adolescente cumplió con las condiciones pactadas previamente dentro el plazo de suspensión del proceso a prueba, extinguiéndose la acción penal; a tenor de lo previsto en la primera hipótesis normativa del ordinal 3 del artículo 318 que establece “la acción penal se ha extinguido…(omisis)” en concordancia con el artículo 48 en su ordinal 7 que expresa lo siguiente “son causas de extinción de la acción penal… (omisis) 7 el cumplimiento de las obligaciones…(omisis)… todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo. Y ASÍ SE DECIDE:

III
DE LA DECISIÓN

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente Ciudadano: DATOS OMITIDOS, conforme a lo previsto en el Art. 568 LOPNNA; en relación con lo previsto en el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 48, Ord. 7º Ídem por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre el adolescente y su libertad plena. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.



LA JUEZA DE JUICIO


ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA