REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001429
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Jorge Pichardo.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensor Privado: Abg. Argenis Cartalino Escalona Cortez.
Acusada: DATOS OMITIDOS,
Delito: EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, Articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a la adolescente DATOS OMITIDOS, : El hecho ocurrido en fecha 23 de Octubre del 2.010, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos al grupo AntiExtosion y Secuestro de la Guardia Nacional, donde reportan la aprehensión de Tres adolescentes identificados como: DATOS OMITIDOS; por encontrarse en la comisión del delito de Extorsión y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la victima Aurio Rafael Barrios Rivas y Heliades Rivas. Delito continuado que se inicia en fecha 21 de Octubre de 2010 aproximadamente a las 09:00 p.m., cuando la ciudadana Heliades Coromoto Rivas Araujo, de 61 años de edad cuando es abordada por dos sujetos al momento en que llegaba a su residencia ubicada en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, quienes a mano armada y bajo amenazas y violencia física la despojan de su vehiculo, marca Mitsubishi, modelo montero Dakar, Color Blanco, Placas KBS66E, así como de sus pertenencias personales, cartera, teléfono celular, p0ara luego huir, luego de lo cual se inicia las investigaciones correspondientes determinándose, que los sujetos involucrados hacen parte de un grupo de delincuencia organizada que opera en distinto sectores de la ciudad, siendo el Municipio Palavecino uno de ellos, dedicados al Hurto y Robo de vehículos con el fin y propósito de extorsionar a sus propietarios a cambio de la entrega de dinero en efectivo pacta con la victima o algún familiar cercano, es así como el presente caso los anti-sociales se comunicaron vía telefónica desde el numero 0426-835.5554 al numero 0416-038.9803, del hijo de la victima ciudadano Aurio Rafael Barrios Rivas, exigiéndole la cantidad de Quince mil bolívares fuertes (15.000.BF) desde ese momento se inicia el contacto vía telefónica a fin de concertar la entrega del dinero en efectivo a cambio de la entrega del vehiculo robado, paralelamente se puso en conocimiento al grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes previa notificación al Ministerio Publico, iniciando la entrega controlado del dinero solicitado, procedimiento efectuado en fecha 22 de Octubre de 2010, en la adyacencia del Hospital Privado de Barquisimeto ubicado en la 55 entre avenida Pedro León Torres y carrera 21 de Barquisimeto, lugar pactado entre los delincuentes y las victima aproximadamente a las 7:20 p.m., luego de varias llamadas telefónicas se acercan al agraviado a fín de recoger el paquete con el dinero, previamente identificado por el GAES y debidamente marcado, dos sujetos siendo una de ellos la adolescente acusada DATOS OMITIDOS, siendo este el momento en que la comisión policial actuante los aborda y logra la aprehensión de la imputada y de los adultos Daniel Alejandro Vargas Suárez y Jhon Lenis Vásquez Pineda, procesados por jurisdicción ordinaria y la incautación de teléfonos celulares pertenecientes a la imputada desde donde se realizaban las llamadas telefónicas, y por información aportada por los detenidos se logra la recuperación del vehiculo robado.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial de fecha 22-10-2.010, suscrita por los funcionarios SM/2 Reyes Suárez Yonny, S/1 Vásquez Jean Carlos, S/2 Dulcey García, S/2 Cano Herrera, S/2 Díaz Mújica, S/2 Rivero Gutierrez,S/ 2 Gordillo Torrealba, S/2 León Garzon Nadia, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro y Comando Regional Nº 4 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente. 2) Con el testimonio en calidad de testigo presencial y víctima del ciudadano: AURIO RAFAEL BARRIOS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.135.203, domiciliado en esta ciudad, con el que se demostró, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente acusada y la comisión de los delitos imputados. 3) Con la prueba documental de la experticia suscrita por el funcionario experto Agente Pérez Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación Barquisimeto, con la cual se demostró la identificación plena y minoridad de la adolescente acusada. 4) Con el testimonio de la experta Detective Dadnalis Briceño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación, con el que se demostró las características de las prendas de vestir que tenía la adolescente imputada para el momento de la comisión del hecho punible, y su relación causal con el resto de elementos probatorios ofrecidos. 5) Con la prueba documental de la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al C.I.C.P.C, delegación Estado Lara con el que se demostró la existencia del objeto del delito, vehículo conducido por la víctima al momento del hecho imputado. 6) Con el testimonio del funcionario experto, adscrito al área de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación, en relación experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALÚO REAL Y VERIFICACIÓN DE SERIALES, practicada al VEHÍCULO ROBADO. Informe pericial signado con el Nº 9700-127-DC-AEB-10-10, de fecha Octubre del 2010, con el cual se demostró la certeza del objeto del delito. 7) Con el testimonio del Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación, en relación a la experticia de autenticidad o falsedad practicada al dinero a los fines de realizar la entrega controlada informe pericial signada con el Nº 9700-127-UD-10-10, de fecha Octubre del 2010, con el que se demostró la existencia y la utilidad de las evidencias de interés criminalistico colectadas durante el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados. 8) Con el testimonio en calidad de testigo de la ciudadana YOHELI BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.939.619, con el que se demostró la responsabilidad penal de la adolescente imputada. 9) Con el testimonio en calidad de testigo del ciudadano ELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, con el que se demostró la responsabilidad penal de la adolescente imputada. 10) Con la prueba documental de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto, relacionadas con el ROBO DE VEHÍCULO, donde resulto víctima la ciudadana. ELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO.11) Con el testimonio del EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto en relación a la experticia de VACIADO DE CONTENIDO practicada a los teléfonos celulares incautados durante el procedimiento, informe pericial con el Nº 9700-127-UD-10-10, DE FECHA Octubre 2010, con el que se demostró la responsabilidad penal de la adolescente imputada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Publico: quien ratifica formal acusación en contra de la joven DATOS OMITIDOS plenamente identificada DELITOS: robo de vehiculo automotor en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo numero 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción un (1) año de SEMI- LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada.
Defensor Privado quien expone: “vista la exposición efectuada por la funcionaria del M.P, declara expresamente su conformidad con el petitorio ante referido y siendo que mi defendida me manifestó su voluntad de admitir lo hecho solicito al tribunal que la imponga del procedimiento especial de admisión Y solicita copia certificada de la presente actuación legales consiguientes.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a la adolescente como Sanción la SEMI- LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (1)AÑO, por la comisión del delito de EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, Articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a la acusada identificada plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando la acusada en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido del abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales la adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición de la adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual la acusada admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, Articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de la acusada total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó.

Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-Por lo que así se decide:


Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de la misma por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la adolescente identificada ut supra por la comisión del delito de EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, Articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir las SANCIÓN de Semi-libertad y Reglas de Conducta ambas por el lapso de Un (01) año, conforme al artículo 620 literal “e” y “b” de la LOPNNA conforme a lo solicitado del M.P. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO CON TODA LA PRUEBAS POR SER UTILES Y NECESARIA. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y que la exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la Acusada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: si admito los hechos. SEGUNDO: una vez escuchada la admisión de los hechos por las acusada este tribunal aplica el procedimiento de admisión de hecho previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se declara la responsabilidad penal de la Adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, Articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la condena a cumplir la sanción de Un (01) año de Semi-Libertad y Reglas de Conducta, de cumplimiento simultaneo CONFORME al articulo 620 LITERAL E y B DE LA LOPNNA. Quedaron notificadas las partes en la sala de Audiencia de este Tribunal.

La Jueza de Juicio

Abg./Doc/Esp: Milagro López Pereira