REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000968
JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ELDA DIAZ
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
Visto el escrito presentado en fecha 04-11-10, recibido por esta Juzgadora en fecha 11/11/10 por el Abg. Ernesto Guedez en la cual solicita a este Tribunal permiso para estudio de su patrocinada, ciudadana adolescente: DATOS OMITIDOS; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11/11/10, el Tribunal ordena por auto solicitar información a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara en relación al cumplimiento o no de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta a la adolescente DATOS OMITIDOS.
En fecha 30/11/10, se recibe información de la Policía del Estado Lara, informando sobre el incumplimiento de la medida de la detención domiciliaria en cuya acta policial que esta inserta en el folio 130, los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente “… me entreviste con la ciudadana Norma Barco, cedula de identidad Nº 9.557.289, parentesco madre manifestando que la misma no se encontraba y desconoce su paradero…”
En fecha 07/01/2010, se recibe oficio Nº 002-11 de la Policía General del Estado Lara informando nuevamente el incumplimiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria de la adolescente DATOS OMITIDOS en cuya acta policial anexada dejan constancia los funcionarios actuantes que la vivienda se encuentra abandonada.
Por todo lo expuesto esta instancia judicial considera que es evidente para este juzgado un incumplimiento de la Medida Cautelar de detención domiciliaria acordada en fecha 23/07/2010 a la adolescente DATOS OMITIDOS, por lo tanto se niega la petición realizada por la defensa privada de la adolescente y aunado al hecho de que en fecha 18/01/2010 no compareció a este tribunal ni la defensa privada, ni la adolescente este juzgado la declara en rebeldía conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena su ubicación inmediata por parte de los Órganos de Seguridad del Estado. Y ASI DECIDE:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada en fecha 04/11/2010, por las razones explicadas ut supra. SEGUNDO: se declara en rebeldía a la adolescente: DATOS OMITIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena su ubicación inmediata por parte de los Órganos de Seguridad del Estado. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes.
LA JUEZA
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.