REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001426
Jueza: Abg. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Elda Díaz
PARTES:
Acusado: DATOS OMITIDOS.
Defensor Privado: Abg. Carlos Ivan Tarquino.
Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: Abg. Alba Casanova.
Víctima: Pablo Ramón Pérez.
AUTO FUNDADO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 24/01/2011, el Abg. Defensor privado del adolescente Carlos Ivan Tarquino mediante escrito presentado a esta instancia judicial en la cual solicita el cambio de la medida cautelar de prisión preventiva de su representado DATOS OMITIDOS, por cuanto han transcurrido los tres (3) meses previstos en el artículo 581 parágrafo segundo sin que se realice el juicio, y solicita que se le imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, este juzgado para decidir observa:
PRIMERO: En fecha, 24 de octubre de 2010 el Tribunal de Control Nº 2 realiza Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado DATOS OMITIDOS Y declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente, acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO en cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le impone al adolescente, la establecida en el artículo 581 literal A, B y C de la LOPNNA medida privativa de libertad.
SEGUNDO: En fecha, 01 de Noviembre de 2010, este Tribunal se ABOCA al conocimiento del presente asunto y se le da entrada.
TERCERO: En fecha 16 de Noviembre de 2010, se acuerda fijar para el día 30/11/2010 a las 11:20 A.M, la oportunidad para celebrar el JUICIO ORAL y PRIVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la causa que se le sigue al joven DATOS OMITIDOS, por el delito de Robo de Vehículo.
CUARTO: En fecha, 30 de noviembre de 2010, la defensa Privada solicita el diferimiento del juicio para imponerse de las actas procesales y este Despacho Judicial acuerda con lugar la solicitud y se fija juicio para el día 07.01.11 a las 10:30 a.m.
QUINTO: En fecha, 07 de enero de 2011, se difiere el juicio oral y privado por cuanto no compareció la fiscal Nº18 del Ministerio Publico Abg. Alba casanova por lo tanto este tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 01-02-2011 a las 9:00 AM.
Por lo que esta Instancia Judicial para decidir observa:
Esta Juzgadora considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado y el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprendido en fecha 22/10/2010, es decir ya han transcurrido tres (3) meses desde que se dicto la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de control Nº2 en fecha 24/10/2010 y no se ha iniciado el juicio oral y privado por causas no imputables al adolescente ni a su defensa privada, es por lo que esta juzgadora debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 ibidem de prisión preventiva de libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, al Adolescente Ciudadano: DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Pérez dejándose constancia que su incumplimiento será causal de revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin es por lo que se considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar previstas en el Artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara en el siguiente domicilio: Quibor, Municipio Jiménez, Barrio Arenales, calle1, Casa S/N de color azul allí funciona el taller artesanal La Esperanza en Dios, según lo establecido en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara en el siguiente domicilio: Quibor, Municipio Jiménez, Barrio Arenales, calle1, Casa S/N de color azul allí funciona el taller artesanal La Esperanza en Dios, según lo establecido en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, facultad conferida a los jueces de primera instancia de conformidad con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del parágrafo único del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente Ciudadano: DATOS OMITIDOS,), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Pérez. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y ofíciese al Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a los fines de que vigilen el cumplimiento de la medida cautelar impuesta e informen periódicamente a esta instancia judicial.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA