REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KX01-D-2002-000007
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. ELDA DIAZ.
PARTES
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.ALBA CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ RAMON EREU.
VICTIMA: SIVIRA DANNY DE JESUS (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
CAPITULO I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04/01/2002, según participación de novedad, recibida por el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Lara Seccional San Juan, se evidencia el deceso del ciudadano SIVIRA DANNY DE JESUS, presentando herida por arma de fuego en la región abdominal epigástrico, por lo que se inicia averiguación en el expediente Nº G-029-485 y luego de la investigación se desprende la participación directa y material del adolescente DATOS OMITIDOS, el cual llego en compañía de su hermano a la calle 44 entre carrera 29 y 30 casa sin numero donde se encontraba el hoy occiso, SIVIRA DANNY DE JESUS, sentado en compañía de otras personas y se le acerco con un arma de fuego y le causo una herida a nivel abdominal que le causo la muerte. Posteriormente en fecha 07/01/2002, representa el adolescente DATOS OMITIDOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines de entregarse por haber causado la muerte del antes mencionado Sivira Danny Jesús.
Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebrada el día 09 de Enero de 2002, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró el Procedimiento Ordinario, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; y le dictó la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 582 literal “A” de la LOPNNA, al adolescente DATOS OMITIDOS.
En fecha 20/08/2009, el Tribunal de Juicio Accidental Mixto presidido por la Juez Jenny Hernández, sanciono al ciudadano DATOS OMITIDOS, a Cinco (05) años por el delito de Homicidio intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.
En fecha 29/09/2009, el Defensor Privado Abg. José Ramón Ereu, interpuso un recurso de apelación, contra la decisión dicta por el Tribunal de Juicio Accidental.
En fecha 28/06/2010, la Corte de Apelaciones anula el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Juicio Accidental, sección Adolescente, la cual declaro la plena responsabilidad del ciudadano DATOS OMITIDOS, por el delito de Homicidio Intencional Conforme a lo dispuesto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente; en consecuencia le impuso al referido ciudadano el cumplimiento de la sanción de Cinco (05) años y se ordeno la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado, con un Juez Distinto al que Pronuncio la decisión anulada. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que por distribución corresponda.
En fecha 12/07/2010, este Tribunal de Juicio se Aboco al conocimiento del mismo.
En fecha 25-01-2011, se dio inicio al Juicio Oral y Privado el seguido al joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado por el secretario de sala verificada la presencia se deja constancia de la presencia de las partes la Jueza Profesional hace un breve resumen de lo que significa el presente acto. Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa Privada pide la palabra y expone: En conversación establecida con mi representado el me manifestó su deseo de que se le resuelva rápido este asunto por cuanto esta defensa solicita sea aplicado la figura jurídica de Cesura del debate la cual es aplicada en las cortes especializadas de este país y muy especialmente en la Corte del Distrito Federal en la Resolución 061 de fecha 31-11-01. Por ello, la Defensa explica al tribunal que no piensa discutir o debatir las pruebas porque mi representado cometió el hecho y por eso no queremos debatir las pruebas pero si queremos discutir sobre la sanción y que se le imponga una sanción menos leve, es todo. Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la solicitud de la cesura del debate realizada por la Defensa Técnica, es por lo que estoy de acuerdo en incorporar por su lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, es todo. Este Tribunal le impone al acusado de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se les sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga la palabra al joven Josher David Linare Yajure y expone: asumo la responsabilidad por lo que hice, En este estado, se declara APERTURADO EL JUICIO ORAL Y PRIVADO. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: vista la solicitud de la cesura del debate realizada por la Defensa Técnica, es por lo que estoy de acuerdo en incorporar por su lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, es todo. En este estado no habiendo testigos presentes se acuerda incorporar por su lectura estando de acuerdo la parte presente y visto la solicitud de cesura del debate realizada por la Defensa Técnica y que el Tribunal acoge. Se incorpora por su lectura: 1- entrevista de la testigo López Isbelia Pastora con la cual se evidencio la participación del acusado. 2- con el acta de trascripción de novedad elaborada por el CICPC con la cual se demostró el ingreso del occiso si signo vitales al Hospital Central 3- con el acta policía de fecha 5-1-2002, elaborada por el funcionario Rafael Viera adscrito al CICPC donde se dejo constancia del reconocimiento del cadáver, inspección ocular de los hechos y entrevista a testigo y familiares 4- inspección ocular 037 de reconocimiento del cadáver realizada en la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda; 5- inspección ocular 032 realizada en la calle 44 esquina carrera 29 de esta cuidad elaborada por lo funcionarios agente Rafael Viera y Rosalía Fiore adscritos al CICPC; 6- acta policial de fecha 05-02-2002 elaborada por el funcionario Eleazar Gil donde consta entrevista realizada a la ciudadana Sivira Peña Nerys Maria; 7-acta policial de fecha 05-01-2002 elaborada por el funcionario Néstor Rodríguez adscrito al CICPC donde consta la entrevista al acusado Marín Luz Marina; 8- acta policial de fecha 05-01-2002, elaborada por el CICPC donde consta la entrevista al adolescente; 9- Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondió de Danny Sivira elaborada por el medico anatomopatologo Dr. Bolívar Morales adscrito a la medicatura forense de Barquisimeto; 10-acta policía de fecha 08-01-2002 elaborada por Héctor Peña adscrito al CICPC, 11-Acta Policial por Néstor Peña adscrito al C.I.C.P.C en la cual se evidencia que el acusado se entrega voluntariamente al C.I.C.P.C; 12- Experticia Psiquiátrica realizada por el C.I.C.P.C por el Dr. José isidro Jerez adscrito a este órgano, 13- Reconocimiento en rueda de individuo. Se le cede la palabra al MP quien expone: vista la solicitud de la cesura del debate, con lo cual estoy de acuerdo, mantengo igualmente mi acusación el mencionado joven, solicito se aplique la sanción de tres (3) años y reformando de esta forma la sanción solicitada en el escrito acusatorio en virtud del tiempo transcurrido en la presente causa. La Defensa Expone: visto que mi defendido está colaborando con el proceso en el cual admite los hechos, se deben considerar la voluntad del adolescente de reinsertarse a la sociedad y visto la demás circunstancia, solicito se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad, la edad de el adolescente y el hecho de que el quiere cambiar su conducta. Se le otorga la palabra nuevamente al acusado quien responde No deseo declarar, es todo, por lo que se acogen al precepto constitucional. Escuchada la incorporación por lectura de las pruebas documentales el Tribunal declara cerrada la recepción de pruebas.
CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En fecha 04/01/2002, según participación de novedad, recibida por el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Lara Seccional San Juan, se evidencia el deceso del ciudadano SIVIRA DANNY DE JESUS, presentando herida por arma de fuego en la región abdominal epigástrico, por lo que se inicia averiguación en el expediente Nº G-029-485 y luego de la investigación se desprende la participación directa y material del adolescente DATOS OMITIDOS, el cual llego en compañía de su hermano a la calle 44 entre carrera 29 y 30 casa sin numero donde se encontraba el hoy occiso, SIVIRA DANNY DE JESUS, sentado en compañía de otras personas y se le acerco con un arma de fuego y le causo una herida a nivel abdominal que le causo la muerte. Posteriormente en fecha 07/01/2002, representa el adolescente DATOS OMITIDOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines de entregarse por haber causado la muerte del antes mencionado Sivira Danny Jesús.
Estos hechos son subsumibles en el tipo penal Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal; Tipificación que se realiza en razón de estar presentes todos sus elementos como son:
La conducta objetiva: El Joven Adulto DATOS OMITIDOS, llego en compañía de su hermano a la calle 44 entre carrera 29 y 30 casa sin numero donde se encontraba el hoy occiso, SIVIRA DANNY DE JESUS, sentado en compañía de otras personas y se le acerco con un arma de fuego y le causo una herida a nivel abdominal que le causo la muerte.
Este hecho se comprueba: A.-) Con la declaración del adolescente, el cual expone: “asumo la responsabilidad por lo que hice, Es todo.
De este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, así como la incautación del objeto del delito, y el medio de comisión de el hecho punible.
Con la incorporación por su lectura de: 1- entrevista de la testigo López Isbelia Pastora con la cual se evidencio la participación del acusado. 2- con el acta de trascripción de novedad elaborada por el CICPC con la cual se demostró el ingreso del occiso si signo vitales al Hospital Central 3- con el acta policía de fecha 5-1-2002, elaborada por el funcionario Rafael Viera adscrito al CICPC donde se dejo constancia del reconocimiento del cadáver, inspección ocular de los hechos y entrevista a testigo y familiares 4- inspección ocular 037 de reconocimiento del cadáver realizada en la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda; 5- inspección ocular 032 realizada en la calle 44 esquina carrera 29 de esta cuidad elaborada por lo funcionarios agente Rafael Viera y Rosalía Fiore adscritos al CICPC; 6- acta policial de fecha 05-02-2002 elaborada por el funcionario Eleazar Gil donde consta entrevista realizada a la ciudadana Sivira Peña Nerys Maria; 7-acta policial de fecha 05-01-2002 elaborada por el funcionario Néstor Rodríguez adscrito al CICPC donde consta la entrevista al acusado Marín Luz Marina; 8- acta policial de fecha 05-01-2002, elaborada por el CICPC donde consta la entrevista al adolescente Nava López Danyirat Yeniret; 9- Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondió de Danny Sivira elaborada por el medico anatomopatologo Dr. Bolívar Morales adscrito a la medicatura forense de Barquisimeto; 10-acta policía de fecha 08-01-2002 elaborada por Héctor Peña adscrito al CICPC, 11-Acta Policial por Néstor Peña adscrito al C.I.C.P.C en la cual se evidencia que el acusado se entrega voluntariamente al C.I.C.P.C; 12- Experticia Psiquiátrica realizada por el C.I.C.P.C por el Dr. José isidro Jerez adscrito a este órgano, 13- Reconocimiento en rueda de individuo.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
(ARTICULO 622 DE LA LOPNNA)
Cabe citar en este acto Resolución Nº 061 emanada de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30.11.2000 con Ponencia del Juez José Luís Iraza Silva, causa Nº 041/2000 al señalar que: “El Sistema de Individualización de las penas que acoge de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez y por la otra, la necesidad de fundamentación, en cada, caso de la sanción a imponer. Estos son analizados prolijamente por la autora Patricia Ziffer en su obra Lineamientos de la Determinación de la Pena. … Zaffaroni señala que el juez debe aplicar el derecho también en la cuantificación penal y proceder con razonamiento claro y con criterio jurídico… la historia de la determinación de la pena se ha debatido siempre entre dos valores el de la seguridad jurídica que conducirá a penas absolutamente predeterminadas y la idea de justicia traducida en el principio de la individualización de la pena… El Juez debe intentar acceder a esta individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto. Esta preeminencia de lo individual puede vincularse con el respeto en la cultura occidental frente al carácter único e irrepetible del individuo. La revalorización de la importancia de la determinación de la pena, por un lado, y la complejidad cada vez mayor del sistema de sanciones, por el otro, ha revelado la necesidad de adaptar los sistemas procesales tradicionales a las necesidades de discutir ampliamente en el juicio no solo si el delito ha sido cometido sino también cual es la mejor alternativa entre las posibles penas a imponer…. Existe la posibilidad de recurrir a una solución de corte pragmático, convirtiendo el problema en una cuestión de estructura del procedimiento dividir el debate en dos fases la primera destinada a comprobar la culpabilidad y la segunda, a discutir la pena mas adecuada al caso… La cesura del debate ofrece indudablemente ventajas.
En este mismo orden de ideas, en el Derecho Penal juvenil, el cual esta fundamentado en la doctrina de la protección integral reconoce que los adolescentes son responsables penalmente por la comisión de un hecho punible; responsabilidad esta que por doctrina y por sentencia del máximo Tribunal de la República es considerada como una responsabilidad penal atenuada, ello a razón que este sistema Penal Juvenil tiene su norte por mandato legal (LOPNA), Internacional (Convención Internacional sobre los derechos del niño), en el derecho penal mínimo.
En el orden de las ideas descritas resulta imperioso para este Tribunal Unipersonal precisar que al momento de determinar la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que mas que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con la participación de la Familia tal como lo ordena el articulo 621 de la Ley Especial, se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los siguientes parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia, a saber :
Articulo 622 de la LOPNNA. “Para determinar las medidas aplicables se debe tener en cuenta: A). LA COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. B.) LA COMPROBACION QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: El cual quedo demostrado con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados que compromete la responsabilidad del adolescente siendo el mismo señalado por la vindicta pública, C.) LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. D.) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados.
Los supuestos arriba indicados son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno específicamente LUIGUI FERRAJOLI, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias Nacionales Patria como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia de un hecho punible, la participación del adolescente y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socio-educativa debe ser aplicada al victimario es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal de actor los cuales están contraídos en la norma citada, ellos son: E.) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, Sobre este aspecto la juez consideró que la medida que debía aplicarse al adolescente DATOS OMITIDOS, es CUMPLIR SANCION PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR TRES (03) AÑOS F.) LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA. Por ser adolescente para el momento de la comisión de hecho punible es lo que le hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se considero por el hecho, condenado la forma como sucedió, el comportamiento del mismo en el juicio, por lo que el joven adolescente hoy sancionado tiene la capacidad para cumplir con la sanción impuesta. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por motivos fútiles e innobles, causando con su acción un ataque al derecho a la vida protegida por nuestro ordenamiento Jurídico, y por los tratados y convenios internacionales suscritos por la república.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano Danny Jesús Sivira, sancionándolos a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de (03) AÑOS. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas. Líbrese boleta de Privación de libertad. Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a los familiares de la victima.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
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