REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000313
ASUNTO : KP01-D-2010-000313
AUTO DESESTIMACIÓN DE MODIFICACIÓN DE SANCION.
Jueza Profesional: Abg. Jenny Maria Hernández.
Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público: . Carolina Sierra.
Defensa Pública: Abg. Fanny Romero.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, Delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el Articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Me aboco al conocimiento de la causa. Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentar desestimación de modificación de Medida Privativa impuesta al sancionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, trasladado desde el CSE Dr. Pablo Herrera, ya que se encuentra privado de libertad, se encuentra la Defensa Pública y la Representante legal del sancionado. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “ Solicito se sustituya la sanción de privación de libertad por una menos gravosa, toda vez que el adolescente no presenta conducta inadecuada en el internado, fue sancionado a dieciséis meses de lo cual lleva nueve cumplidos, aunque no consta en autos el plan individual, el Tribunal ordeno su remisión y que el centro no lo haya remitido no es imputable a mi representado, pero no es menos cierto que al no existir en autos un acta policial de una conducta inadecuada del adolescente, podemos inferir todos los operadores de justicia que su conducta es la adecuada, es todo”. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “En el asunto se observa que el adolescente participo en un intento de fuga, en el cual abrieron un boquete en el callejón llamado “callejón de Dios”, no constan los informes correspondientes y en virtud de esto me opongo a lo solicitado por la Defensa, es todo”.
El Tribunal para Decidir Observa:
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones de la presente causa, se infiere de manera clara informe de fecha 09-11-10 procedente del CSE Dr. Pablo Herrera, según el cual el mencionado adolescente participo en unos hechos de fuga, abriendo un boquete y procediendo a la salida por el “callejón de Dios”, tal como se desprende al folio 151 del expediente.
En otro orden de ideas, se infiere de la revisión y análisis de actas procesales, el contenido del plan individual que riela al folio 106 aparece correspondiendo al delito de Robo Agravado y siendo que la sanción impuesta el que corresponde en realidad en este caso es por el delito de Distribución de Droga, es por lo que se ordena OFICIAR al Director del CSE para la corrección del Plan Individual, en orden a la debida inserción y socialización del adolescente a la sociedad.
Tal consideración hace forzoso a criterio de esta Juzgadora desestimar la sustitución de la sanción al Ruiz adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, de conformidad con el artículo 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente que preceptúa entre las facultades atribuidas al Juez de Ejecución, entre otras… …Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas…y así se decide
Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Desestima la modificación de Medida Privativa impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, cuya sanción vence en fecha 20-07-2011, de conformidad con el articulo 647 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese.
Regístrese y Publíquese.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151.
La Jueza de Ejecución
Abg. Jenny María Hernández Pinzón