REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000192
ASUNTO : KP01-D-2005-000192

JUEZ: Abg.- Jenny María Hernández.
SECRETARIO: Abg. Maríadolores Guerrero.
ALGUACIL: Mario Rojas.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández
DELITO: Detentación de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisado el presente Asunto me aboco a su conocimiento, y se resuelve de la siguiente manera:
Firme como ha quedado el fallo recibido por este Tribunal de Ejecución en fecha trece de Diciembre del dos mil diez por Admisión de los Hechos, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, ibidem identificado, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase cumplir con lo ordenado. Ejecútese.

El Tribunal Para Decidir Observa:
Vista sentencia condenatoria en contra del sancionado señalado, se hace necesario aludir que el mismo, al participar del hecho punible aludido al delito por el cual ha sido sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, en orden a las normas de conducta y parámetros establecidos de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es en razón de ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, la misma debe ir en directriz al fortalecimiento de tal cualidad, en orden a la obtención de la debida concientización por parte del adolescente, siendo el Tribunal de Ejecución el facultado por la Ley Especial, a la vigilancia efectiva dirigida al logro de un eficaz resultado, durante el lapso necesario dispuesto, y tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
En ese orden de ideas, se hace necesario referir que, de conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Siendo que la sentencia condenatoria impuesta ha sido Reglas de Conducta prevista en el literal “B” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses, las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo a este Tribunal de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego, Armas Blancas y/o facsímile. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo, cada tres (03) meses. 6) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad.
El cumplimiento de dicha sanción será contada a partir de la fecha de imposición del presente fallo de Ejecución y así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ejecuta la Sentencia dictada al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por el término de ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantiza al sancionado antes identificado, el derecho a ser oído, se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, el día 31 de Enero del 2011 a las 11:30 a.m., a objeto de ser impuesto de la ejecución del presente fallo. Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al sitio de reclusión respectivo, y librar oficio al Equipo Multidisciplinario del Centro de Reclusión aludido, a fin de la elaboración del respectivo Plan Individual, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Notifíquese a las Partes. Ofíciese.
Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

El Juez de Ejecución


Abog. Jenny María Hernández Pinzón