REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001211
ASUNTO : KP01-P-2007-001211
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Mariadolores Guerrero
ALGUACIL: Mario Rojas
SANCIONADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. Pablo Espinal IPSA 68.977.
Fiscalía Décimo Octava Del Ministerio Público: Abg. Alba Casanova
Corresponde a este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes fundamentar lo decidido en audiencia por causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, sancionado con las medidas no privativas de el lapso de seis meses de libertad asistida y un año de reglas de conducta, conforme a lo pautado en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: Yo no cumplí porque tenía una casa por cárcel en otro asunto, luego por el primer expediente me pusieron presentación, en ese transcurso me detuvieron por otro delito por el cual duré dos años y medio preso injustamente. Es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: en fecha 06/11/2007 le impuesto a Mi representado por el lapso de seis meses de libertad asistida y un año de reglas de conducta, y así como señala mi representado pudo cumplir por este tiempo las reglas de conducta hasta que injustamente fue detenido por una comisión policial, luego se l dictó sentencia absolutoria por el Tribunal de Juicio a solicitud de la representación Fiscal, mi representado cumplió con las reglas de conducta, sin embargo hasta la presente fecha han transcurso de tres años y tres meses y a todas luces se evidencia que ha prescrito la sanción por lo que la defensa solicita que se decrete la prescripción de la presente causa, Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: De la revisión del expediente se evidencia que el sancionado no dio cumplimiento a la sanción impuesta. Así mismo se desprende que desde la imposición de la sanción en fecha 06.11.2007 a la fecha ha transcurrido un lapso superior al dispuesto en el Art. 615 de la LOPNNA relativo a la prescripción de las sanciones, motivo por el cual solicito así se declare y se orden el archivo del expediente, Es todo.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Ante el planteamiento de prescripción de la acción penal en el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
…….Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma….(omissis)
En el caso de autos, el delito imputado es el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la sanción que fue impuesta, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, de lo alegado por la Defensa Pública a lo cual no hace oposición el Ministerio Público, que el sancionando IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, incumplió las medidas impuestas por el Tribunal sentenciador, sin embargo habiendo trascurrido el lapso previsto en el artículo 615 de la LOPNNA a que se contrae en su contenido establecido de tres años tal como en el caso de marras, y tratándose de uno de los delitos que no merece pena privativa de libertad, es por lo que ante la inactividad procesal y transcurso del tiempo, se hace forzoso emitir pronunciamiento declarativo de SOBRESEIMIENTO Por Prescripción De La Acción de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente (LOPNNA)., en virtud que la acción se encuentra evidentemente prescrita y declarar el cese de todas las medidas cautelares impuestas y así se Decide.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 04 de julio de 2001, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (18-09-2007) transcurrieron seis (06) años, dos (02) meses y catorce (13) días aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción penal en causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de La LOPNNA: En consecuencia se revocan las medidas impuestas al sancionado..
Notifíquese a las partes y victima de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
La Jueza de Ejecución, ( T )
Abg. Jenny María Hernández Pinzón
La Secretaria de Sala,
Abg. Maríadolores Guerrero.