REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2003-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2003-000009


En fecha 12 de Enero de 2011, la Abg. YETZI MARIA GUTIERREZ, en su carácter de, Fiscal Auxiliar 8º, una vez constituido el Tribunal a los fines de llevar a cabo audiencia especial a los fines de decretar el Sobreseimiento en lo que respecta al ciudadano Nehomar Rafael Vásquez, en virtud de que se le estaba usurpando su identidad por otra persona que se hacía llamar e identificar con su cédula de Identidad, razón por la cual el Tribunal acordó una serie de experticias como la de Grafotenia y Decodactilar, entre las huellas que aparecen reflejadas en actas del Asunto y las huellas del verdadero Nehomar Vásquez, concluyendo el CICPC que no se trataban de la misma persona, es decir que la persona que incurrió en el delito estaba además usurpando la identidad del ciudadano antes mencionado, por lo que el Tribunal fija audiencia a los fines de decretar el Sobreseimiento, En la misma Audiencia la Fiscal 8º del Ministerio Publico, previa revisión de las actas que conforman el asunto, observa que el hecho se produjo el 06/07/2003, por lo que habían transcurrido 7 años y 7 meses sin que el Ministerio Público, haya presentado Acto Conclusivo, razón por la cual la vindicta pública solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º del COPP en relación con el Artículo 108 numeral tercero del Código Penal se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de ANIBAL ALBERTO NADAL PEREZ, C.I Nº 15.171.988 Y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, C.I Nº 12.933.364, en lo que respecta al ciudadano NEHOMAR VASQUEZ, se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 1º del COPP.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 06-07-03, en horas de la tarde, aproximadamente la 13:25 de la tarde, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector Turturia, específicamente en la Quebrada de Torres, donde visualizan un vehículo Chevrolet, Caprice, tipo Ranchera, color azul, año 78, en el cual se encontraban tres ciudadanos en su interior, le indican que se detuvieran y se bajaran del mismo, proceden a efectuarle una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico, al revisar el vehículo, encuentran en el interior del mismo un motor con caja, seriales desvastados, marca Daewoo, un parachoques, un espoiler delantero, una tapicería de techo de vehículo, una fotocopia de título de propiedad del vehículo caprice, a nombre de ALVAREZ BLANCA VIOLETA y una copia de una autorización a nombre de la misma ciudadana para el ciudadano Aníbal Alberto Nadal Pérez, no presentando los ciudadanos documentos de las partes encontradas en el interior del vehículo.
En fecha 06/07/2010, Esta Juez se aboca al conocimiento de la causa y acuerda ratificar orden de aprehensión contra Nehomar Rafael Vásquez.

En fecha 01 de noviembre de 2010, Capturan al ciudadano Nehomar Vásquez y al realizar la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, el imputado manifiesta que el nunca ha estado preso y que las firmas que aparecen en el asunto no son las de él, que esta dispuesto a someterse a la experticia decodactilar y Grafotenia, ordenando el Tribunal la Practica de las mismas, informando el CICPC, que efectivamente no se tratan de la misma persona. En fecha17/12/2010 el Tribunal acuerda fijar audiencia para el día 12/01/2011 a fin de decretar el sobreseimiento con respecto al Verdadero Nehomar Vásquez.
En fecha 12/01/2011, el Fiscal 8º del Ministerio Público, previa revisión de las actas observan que han transcurrido 7 años y 7 meses desde que ocurrió el Hecho, sin que se haya presentado acto conclusivo por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.3 del COPP, en relación con el Artículo 108.3 del Código Penal.

La Defensa Pública se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Publico.
Los imputados ANIBAL ALBERTO NADAL PEREZ, C.I Nº 15.171.988 Y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, C.I Nº 12.933.364, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respondieron que estaban de acuerdo con lo que estaba solicitando el Fiscal y se les diera copia del Sobreseimiento.



DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa de los imputados. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: Revisado el Asunto, el Tribunal conforme al 330 del COPP en su numeral 3º, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde el Ministerio Público, tipifica por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual comporta una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino medio seis (06) años, y por cuanto se evidencia de las actas que a transcurrido un lapso de más de siete años, el cual estamos en presencia de una prescripción Ordinaria, es decir, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la actualidad, sin que el Ministerio Publico haya presentado su Acto Conclusivo, superando pues el lapso, es decir el lapso de la prescripción ordinaria, establecido en el Artículo 108 numeral 3º del Código Penal, es por lo que este Tribunal conforme al articulo 330 en su numeral 3º COPP, en relación con el Art. 318 numeral 3º y Art. 48 numeral 8 EJUSDEM, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ANIBAL ALBERTO NADAL PEREZ, C.I Nº 15.171.988 Y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, C.I Nº 12.933.364, en lo que respecta al ciudadano NEHOMAR VASQUEZ, se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 1º del COPP, quedando extinguida así la acción penal. Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial, una vez fenecidos los lapsos correspondientes. REGISTRESE Y CUMPLASE. Notifíquese al ciudadano Nehomar Vásquez de la presente decisión.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO.