REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000111
ASUNTO: KP11-P-2008-000111
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. Belkys Ramos, contra los ciudadanos:
1.- Xie Jian Ming Chia Wu, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.872.522, Venezolano por Nacionalización, nacido en Cantón, el 23-10-1972, de 35 años, de Ocupación Comerciante, Estado Civil Casado, hijo de Wu Qian Lan y de Shui Chow Chia León, domiciliado en la Urbanización Prebo, Calle 130, Residencias La Paz piso 5, apartamento 5-C. Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-0921827.
2.- Zhao Hong He, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.440.660, Venezolano por Nacionalización, nacido en Cantón, el 04-02-1980, de 29 años, de Ocupación Comerciante, Estado Civil Casado, hijo de Wu Wan Yi y de He Shuw Wu, domiciliado en la Urbanización Prebo Calle 130, Residencias La Paz piso 5, apartamento 5-C. Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-7661154.
Delito: Obtención Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En virtud de que en “En fecha 31 de Agosto de 2008, según acta de investigación penal, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento 47 de la Tercera Compañía del Comando de Carora, en la cual deja constancia que para la misma fecha siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en la carretera Lara-Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde observaron un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner, Placa: AA247EI, año: 2008,Color Negro,, la cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, donde viajaban en el Interior dos ciudadanos de Nacionalidad China, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, logrando constatar que el conductor del vehículo era el ciudadano Zhao Hong He, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.440.660, y su acompañante Xie Jian Ming Chia Wu, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.872.522, y al ver a los ciudadanos nerviosos, al efectuar la revisión observan debajo de la consola del vehículo donde se encuentra la palanca de velocidad doble 4X4, en forma oculta un paquete de billetes de moneda extranjera (Dólares) procediendo a preguntarle a los 2 ciudadanos sobre la documentación que ampare la legal procedencia del dinero de moneda extranjera, manifestando Xie Jian Ming Chia Wu, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.872.522, que el dinero era de su propiedad y que lo había comprado en el mercado negro, se procedió a efectuar el conteo del dinero, dando como resultado la cantidad de 24.500 Dólares, razón por la cual se traslada a los dos ciudadanos hasta el destacamento de la Guardia y colocarlos a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Publico.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de enero de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos 1.- Zhao Hong He, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.440.660 y 2.- Xie Jian Ming Chia Wu, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.872.522, por el delito de Obtención Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Seguidamente se le impone a los imputados del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal, que en caso de admitirse la acusación se admitan los medios de pruebas presentados por ellos y se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:
DISPOSITIVA
El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Como Punto Previo declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa contenidas en los literales c y d del numeral 4 del Artículo 28 del COPP, por cuanto considera este Tribunal que si estábamos en presencia de un hecho punible como es la obtención Ilícita de Divisas.
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra los ciudadanos Obtención Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa y los presentados por la defensa. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso a los imputados y los mismos manifestaron no Admitir los hechos.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA