REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001671
ASUNTO: KP11-P-2010-001671

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, Abg. DULCE PICON, contra el ciudadano:

ARGENIS ANTONIO TORRES SERRANO, titular de la cédula de identidad 20.250.603, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 31-07-1992, edad 18 años, hijo de Milagro Serrano y Argenis Torres (Difunto), estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3er Grado de Primaria, oficio o profesión: Albañilería, domiciliado en. Sector El Rosario, calle 4, al frente del Campo deportivo del Rosario, casa S/N, casa sin frisar, cercada con alambre. Carora- Estado Lara. Teléfono. 0252-4215502 (Teléfono de su abuela).-

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En virtud de que en “En fecha 31 de Agosto de 2010, en horas de la mañana, las adolescentes R.N.A.T y E.J.E.A., iban caminando por la Av. Castañeda de esta ciudad, cuando de repente fueron sorprendidas por dos ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte las despojaron de sus celulares, entre ellos el ciudadano ARGENIS ANTONIO TORRES SERRANO, titular de la cédula de identidad 20.250.603, quien fue aprehendido por funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de enero de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ARGENIS ANTONIO TORRES SERRANO, titular de la cédula de identidad 20.250.603, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


Seguidamente se le impone a los imputados del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal, que en caso de admitirse la acusación se admitan los medios de pruebas presentados por ellos y se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:


DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano ARGENIS ANTONIO TORRES SERRANO, titular de la cédula de identidad 20.250.603, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa y los presentados por la defensa. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso a los imputados y el mismo manifestó no Admitir los hechos. Se mantiene la medida Privativa Preventiva de Libertad.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO