REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000357
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-00357
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21 de enero de 2011, impuesta a los ciudadanos:
JOSE GREGORIO PEROZO SULBARAN, C.I. 15.057.421, nacido en Carora, nacido en fecha 26-06-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo Mirian Sulbaran y José Antonio Perozo, residenciado Colinas de Calicanto sector 2 calle 6 sector 2, casa N 32, frente a la iglesia San José, Teléfono 0252-4212591) Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
GILBERTO JOSE CASTILLO BASTIDA, C.I. 14.639.517, nacido en Carora, nacido en fecha 14-05-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo Rosa de castillo y Argenis Castillo, residenciado Colinas de Calicanto Urbanización Santa Eduviges, casa N 23, Teléfono 0252-8087220. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 20 de enero de 2011, a las 1:50 horas de la Tarde, en el Perímetro de la ciudad de Carora, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 06) de fecha 20 de enero de 2011, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 17 al 19) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez que sea requerido por el tribunal o fiscalía.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: JOSE GREGORIO PEROZO SULBARAN, C.I. 15.057.421, Y GILBERTO JOSE CASTILLO BASTIDA, C.I. 14.639.517,- SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalía.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO