REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000535
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-535
En fecha 26 de octubre de 2010, la Abg. Reinaldo Jesús Saume Losada, en su carácter de, Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos 1.-) RIGOBERTO ANTONIO CHIRINOS, Portador de la cedula de identidad Nº V- 15.996.562 y 2.-)PEDRO BAUTISTA CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.076.164.
Delitos: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría 70, zona policial Nº 7, para lo cual solicitó se fije audiencia de presentación, solicita se lleve la causa por el Procedimiento Ordinario, se ordenó la práctica de diligencias, imputándole el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, en su Artículo 413. En esa misma fecha se lleva a cabo la audiencia de presentación y en esa oportunidad resuelve: Primero: Sed decreta la Flagrancia, se le imputa el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, en su Artículo 413, SE ORDENA LA Libertad Plena del ciudadano PEDRO BAUTISTA CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.076.164, se continua el proceso por el Procedimiento Ordinario y se le otorga al imputado RIGOBERTO ANTONIO CHIRINOS, Portador de la cedula de identidad Nº V- 15.996.562, medida sustitutiva cautelar de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º, como es presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09-07-2010, Esta Juez se aboca al conocimiento de la causa y solicita a la Fiscalía Octava que informe el Estado Actual de la Causa.
En fecha 29/10/2010, la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, presenta acto conclusivo en contra de los ciudadanos 1.-) RIGOBERTO ANTONIO CHIRINOS, Portador de la cedula de identidad Nº V- 15.996.562 y 2.-) PEDRO BAUTISTA CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.076.164.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Alirio Jiménez y Distinguido Edgar Delgado, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que reflejan que en la citada fecha siendo aproximadamente las 3:55 horas de la mañana se encontraban de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibieron llamada radiofónica del centralista de servicio quien les informó que en la Tasca El Perro que Llora se estaba suscitando una riña colectiva, por lo cual los funcionarios se trasladaron de inmediato al sitio, y al llegar observaron una multitud de personas en la parte de afuera de la Tasca, quienes les informaron que estaban esperando a tres personas que estaban dentro de la tasca ya que le habían ocasionado una herida a un ciudadano que se encontraba allí, percatándose los funcionarios de un ciudadano que presentaba una herida en la parte del cuello y la cara, el cual quedó identificado como JAIKER JOSÉ GAONA, C.I. 11.699.176, informando éste que la herida se la habían ocasionado con un pico de botella y que el presunto agresor se encontraba dentro de la tasca, por lo cual los funcionarios procedieron a dialogar con el dueño de la tasca para que les diera acceso hacia el interior de la tasca ya que la misma estaba cerrada, y una vez adentro dialogaron con los ciudadanos presuntos agresores indicándoles que les acompañaran a la Comisaría, accediendo éstos voluntariamente, y al momento en que iban saliendo, los ciudadanos agraviados que se encontraban en la parte de afuera de la tasca, arremetieron contra ellos, y en vista de que eran muchas personas, como pudieron los metieron en la patrulla y uno de los presuntos agresores se dio a la fuga, y procedieron a trasladar a los demás conjuntamente con los agraviados, y una vez en la Comisaría se le tomó la denuncia a las ciudadanas agraviadas, KARIDIS JOSEFINA GAONA MENDOZA, C.I. 17.343.984 y LUISMAR JOSEFINA LEONES MANZANO, C.I.17.943.920, los cuales quedaron detenidos posteriormente; y el ciudadano que presentaba la herida antes descrita fue trasladado al hospital de esta ciudad donde quedó recluido bajo observación médica. Por su parte los ciudadanos presuntos agresores quedaron identificados como PEDRO BAUTISTA BARRIOS MELÉNDEZ, C.I. 20.076.164, de 18 años de edad, y RIGOBERTO ANTONIO CHIRINOS RIVERA, C.I. 15.996.562, de 25 años de edad. Se dejó constancia igualmente que al ciudadano Rigoberto Chirinos le fue diagnosticada herida infructuosa en cuero cabelludo y lesiones excoriativas en tórax y cuello; a la ciudadana Luismara Leones le fue diagnosticado múltiples excoriaciones en miembros superiores, herida lineal en región proximal de antebrazo; a la ciudadana Karidis Gaona le fue diagnosticado dolor a la palpación de miembros superiores y cuello; y al ciudadano Jaiker Gaona le fue diagnosticado múltiples heridas por arma blanca en cara y herida de arma blanca lineal de aproximadamente 12 centímetros; cuyas Constancias Médicas rielas en las actas del presente Asunto.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de enero de 2011, el Representante del Ministerio Público expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de probatorios testimoniales y documentales para ser llevados a juicio por ser lícitos, necesarios y pertinentes encuadrando el ilícito imputado a 1.-) RIGOBERTO ANTONIO CHIRINOS, Portador de la cedula de identidad Nº V- 15.996.562 y 2.-) PEDRO BAUTISTA CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.076.164, se les imputa el delito de lesiones, previsto y sancionado en e l Artículo 413 del Código Penal.
Seguido se cede la palabra a la victima ciudadano Kariolis Josefina Gaona Mendoza C.I. 17.343.964, QUIEN EXPONE: ya eso paso hace mucho tiempo, pero ese señor que esta aquí no me agredió a mi, fue el hijo del dueño del local es todo. Seguido se cede la palabra a la victima ciudadano Liusmara Josefina Leones Manzano C.I. 17.943.920, QUIEN EXPONE: ese día se formo una riña en la cual participaron varias personas pero ese señor no fue quien nos agredió fue el hijo del dueño del negocio quien comenzó a tirarnos botellas, es todo. Seguido se cede la palabra a la victima ciudadano Jaike José Gaona Mendoza C.I. 11.699.176, QUIEN EXPONE: ese día se formo una pelea entre varias personas el no participo en eso el estaba en el local pero quien nos agredió fue el hijo del dueño del local es todo.
En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respondieron cada uno y por separado que no iba a declarar.
Se le cedió la palabra a la Defensa Publica de los acusados de autos, abg. Leomar Álvarez y expuso: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, toda vez que los hechos expuestos por el Ministerio Publico no se corresponden con los verdaderos hechos aunado al hecho de lo manifestado por las presuntas victimas, que en este acto no señalan a mi representado, como responsable de las lesiones personales denunciadas ante el Ministerio Publico, en consecuencia y en virtud de que los hechos no pueden ser atribuidos al ciudadano Rigoberto solicito el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 numeral 1ero y en consecuencia, el cese de la medida de coerción personal impuesta a us persona, es todo.
DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa de la acusada. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: previa revisión exhaustiva del asunto, este Tribunal observa que el Ministerio Publico acuso al ciudadano Pedro Bautista Barrios Meléndez, es el caso que en fecha 05-05-2009, el Tribunal a cargo de la Juez Abg. Suleima Angulo, otorgo libertad plena al mismo, asimismo del acto conclusivo acusación el cual corre inserta a los folios 60 al 63, donde en el capitulo 3 en el cual señala la vindicta publica como elementos de convicción, los mismos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 326 en su numeral tercero, es decir, que el Ministerio Publico, no motivo ni realizo una investigación a los fines de aclarar la veracidad de los hechos, pues de las declaraciones dadas por las victimas el día de hoy fecha en la cual se esta celebrando la preliminar conforme al articulo 327 del COPP, señalan que el día de los hechos se produjo una riña colectiva, donde se vieron involucradas una serie de personas, y que el acusado Rigoberto Antonio Chirinos, en ningún momento los agredido, que ellos fueron agredidos por un niño hijo del dueño del local, aunado al hecho de que como elementos de convicción el Ministerio solo presenta el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el día del hecho y los informes médicos igualmente levantados para esa fecha, razón por la cual este Tribunal desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la articulo 326 del COPP, lo que trae como consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido n el Artículo 330 numeral 3º en relación con el Artículo 318 numeral 4º Ejusdem. Se acuerda el cese de la medida de presentación la cual fue impuesta en su debida oportunidad legal a los imputados de autos. REGISTRESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO.