REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001386
ASUNTO: KP11-P-2010-001386


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, Abg. LUCIA ANZOLA DELGADO Y VLADIMIR JESUS GUTIERREZ MENDOZA, contra los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE SARACHE, C.I, 13.660.414 y DANIEL ALXANDRO PACHECO ROMERO, C.I Nº 14.799.486. A los cuales se les imputa el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con los numerales 2, 9, 10 ejusdem.

En virtud de que en “Consta en el Acta de Investigación penal (folio 05 y 06) que el día 22 de julio del 2010, el funcionario Agte OMAR ORTIGOZA, adscrito a la Sub-Delegación del CICPC, con sede en Carora, deja constancia de la siguiente diligencia “que en esa misma fecha encontrándose, en la oficialía de Guardia de ese Despacho, se recibió llamada telefónica del centralista de guardia de la Comisaría Policial Nº 70 de Carora, DTGDO OMAR MELENDEZ, mediante la cual informa que sujetos desconocidos portando armas de fuego, en el sector de la estación de servicio de la población de Arenales, aparentemente abordaron violentamente el vehículo de otra persona, dejando a cierta distancia después el vehículo abandonado, trasbordando a dicha persona en un vehículo Matiz, color Blanco, desconociendo más datos al respecto, tal como se videncia en trascripción de novedad que antecede, en virtud de lo expuesto, se trasladó a bordo de un vehículo particular, en compañía de los funcionarios Detective MARCO LOPEZ y AGTE NICOLAS ARANGUREN, hacia la referida dirección, donde una vez allí, fueron recibidos por el DTGDO CRESPULO HERRERA, adscrito a la Comisaría procedió a indicarle el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, por lo que siendo las 9:40 horas de la noche, se procedió a fijar la presente acta……”.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SARACHE, C.I, 13.660.414 y DANIEL ALXANDRO PACHECO ROMERO, C.I Nº 14.799.486, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con los numerales 2, 9, 10 ejusdem, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Armando González IPSA Nº 102.803 quien expuso: Esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba asi como rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representado, ratifico el escrito de excepciones de fecha 22-09-2010., solicito la revisión de la medida de mi representado, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Orlando José Quintero IPSA Nº 131.327 quien expuso: Esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba así como rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representado, solicito la revisión de la medida de mi representado, solicito copias simples del presente asunto, es todo. Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal se acoge al principio de la comunidad de la prueba.


DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: Como punto previo este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por extemporánea, en virtud que las mismas fueron presentadas en fecha 22-09-2010 y el Abg. Jesús González se juramento en fecha 21-10-2010, no siendo parte para ese momento en el presente asunto.

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330.2 del COPP, interpuesta por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SARACHE, C.I, 13.660.414 y DANIEL ALXANDRO PACHECO ROMERO, C.I Nº 14.799.486, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con los numerales 2, 9, 10 ejusdem.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual la defensa se acoge en cuanto le favorezca a sus defendidos, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Se mantiene la medida de Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad.

TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, con sede en Barquisimeto, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP. Regístrese, cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO