REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002171
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0002171

Vista la solicitud de Cambio de Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.391.955, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y se le hace oneroso el trasladad a esta ciudad a los fines de cumplir con las presentaciones acordadas por este Tribunal en su oportunidad, es por lo que solicita la autorización para tal fin, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 18/10/10 por este Tribunal Décimo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley que Rige la materia.

Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas en atención a lo cual solicita autorización para que dichas presentaciones sean realizadas por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, aunado al hecho de que el Ministerio Publico no ha presentado acto Conclusivo.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Este Tribunal una vez revisado el Sistema Juris donde verifica que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ha cumplido con la medida acordada en su oportunidad, acuerda autorizar al mismo a ,los fines de que se presente por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE las Presentaciones del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.391.955, por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Contrabando, debiendo informar cada dos meses ese Circuito del Cumplimiento de la medida. Por lo que queda Obligado a presentarse cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia cada 30 días de conformidad con el Art. 256 numeral 3º del COPP. Líbrese el Correspondiente Oficio Al Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO.