REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000313
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-313
En fecha 17 de Diciembre de 2010, la Abg. REINALDO SAUME, en su carácter de, Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra del ciudadano PEDRO PABLO CRUZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.359.023.
Delitos: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte Código Penal, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría 70, zona policial Nº 7, para lo cual solicitó se fije audiencia de presentación, solicita se lleve la causa por el Procedimiento Ordinario, se ordenó la práctica de diligencias, imputándole el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte Código Penal. En esa misma fecha se lleva a cabo la audiencia de presentación y en esa oportunidad resuelve: Primero: Se decreta la Flagrancia, se le imputa el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte Código Penal, se ordena presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Palacio, Prohibición de acercarse a la victima, ni pasar frente al establecimiento, Prohibición de portar armas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º, 6º y 9º del COPP del ciudadano PEDRO PABLO CRUZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.359.023, se continua el proceso por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 30/12/2010, la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, presenta acto conclusivo en contra del ciudadano PEDRO PABLO CRUZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.359.023.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que reflejan que en fecha 03-12-2007, encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la mañana, recibieron llamada radiofónica, quien les indicó que pasaran por la calle Carabobo con avenida 14 de Febrero y Camacaro que en una tienda de pintura supuestamente se encontraba un grupo de personas que tenían a un ciudadano sometido y al parecer intentaban lincharlo, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio, ven al grupo de personas que tenían al ciudadano y gritaban que ese ciudadano era un ladrón, lo revisan y no le encuentran nada de interés criminalistico y debido a los golpes que presentaba llamaron a una unidad para que lo trasladan al hospital, en ese momento se les acerca un ciudadano que se encontraba en el lugar de nombre Lameda Carrasco Jorge Luís y les dice que el ciudadano que tenía para el momento en el lugar trató de agredirlo con un arma blanca e hizo que el ciudadano que intentó robarlo se le escapara y este le hizo entrega del arma, deteniéndolo y colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público..
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de enero de 2011, el Representante del Ministerio Público expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de probatorios testimoniales y documentales para ser llevados a juicio por ser lícitos, necesarios y pertinentes encuadrando el ilícito imputado a PEDRO PABLO CRUZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.359.023, en el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte Código Penal.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió que no iba a declarar.
Se le cedió la palabra a la Defensa Publica del acusado de autos, abg. Perla Torrelles y expuso: “ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte Código Penal, es todo”.
DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa de la acusada. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: previa revisión exhaustiva del asunto, este Tribunal observa que el Ministerio Publico acuso al ciudadano PEDRO PABLO CRUZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.359.023, en el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte Código Penal, asimismo del acto conclusivo acusación el cual corre inserta a los folios 63 al 67, donde en el capitulo 3 y 5 en el cual señala la vindicta publica como elementos de convicción y elementos probatorios, los mismos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 326 en su numeral tercero, es decir, que el Ministerio Publico, no motivo ni realizo una investigación a los fines de aclarar la veracidad de los hechos, no realizó la debida investigación que llegara a determinar el delito por el cual acusa, razón por la cual este Tribunal desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la articulo 326 del COPP, lo que trae como consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano PEDRO PABLO CRUZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.359.023, de conformidad con lo establecido n el Artículo 330 numeral 3º en relación con el Artículo 318 numeral 4º Ejusdem. Se acuerda el cese de la medida de presentación la cual fue impuesta en su debida oportunidad legal al imputado de autos. REGISTRESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO.