REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003065
ASUNTO : KP11-P-2010-003065

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: ALEXIS GOMEZ BERRIO
DEFENSA: ABG. GERARDO ENRIQUE SUAREZ Y JOSE ALEJANDRO CABELLO DELITO: CONTRABANDO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el ciudadano ALEXIS GOMEZ BERRIO, identificado en actas, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, se observa que consta en la presente causa escrito presentado por los ciudadanos ABG. GERARDO ENRIQUE SUAREZ Y JOSE ALEJANDRO CABELLO, en su condición de Defensores Privados del prenombrado imputado, mediante el cual solicita la revisión de medida, requiriendo que se le extienda el régimen de presentaciones impuestas a su defendido, a cada treinta días y asimismo le sean cambiado el lugar de cumplimiento de las presentaciones hasta la ciudad de Caracas, por cuanto el mismo se encuentra laborando, presentando al efecto constancia de trabajo, no obstante presenta problemas económicos para trasladarse cada quince días, ante este Circuito y Extensión, se conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.

Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 8 de Diciembre de 2010, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de presentación cada quince (15) días ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las contenida en el numeral 4º del referido articulo, como es prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito arriba indicado.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este órgano jurisdiccional para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones, acogiéndose parcialmente el pedimento de la Defensa, atinente a las presentaciones cada treinta días, tomando en consideración el derecho al trabajo que le asiste al prenombrado imputado, así como la falta de recursos económicos para trasladarse desde su domicilio en las oportunidades que fuere señalada por este Tribunal, manteniéndose las presentaciones ante este Circuito y Extensión, debiendo, a partir de la presente fecha efectuar sus presentaciones ante la taquilla de presentaciones de esta sede con la periodicidad antes señalada . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por los ABG. GERARDO ENRIQUE SUAREZ Y JOSE ALEJANDRO CABELLO, en su condición de Defensores del imputado ALEXIS GOMEZ BERRIO, venezolano (Naturalizado), titular de la cédula de identidad Nº 22.648.903, natural de San Onofre, Departamento Sucre de la República de Colombia, nacido en fecha 09-02-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil labora en la Constructora Vidalsa como Ayudante, residenciado en la carretera Petare-Santa Lucia, kilómetro 18, calle principal, sector Vuelta el Águila, casa Nº 33, Filas de Mariche, Estado Miranda. Teléfono: 0416-9188471; 0426-8054117, en la presenta causa seguida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de no afectar el derecho al trabajo que le asiste al referido imputado, así como atendiendo a las circunstancias económicas señaladas por la Defensa. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. TERCERO: Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO