REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000266
LA JUEZ: ABG. YALETZA ALVAREZ.
SECRETARIA: ABG. MISLAY MARTINEZ
ALGUACIL: MIGUEL MUÑOZ
FISCAL Nº 25: ABG. MARIBEL APONTE (solo por este acto en representación de la Fiscal 8º del M.P.)
DEFENSA: ABG. CARLOS CORTEZ (solo por este acto por al defensa Pública Abg. Perla Torrelles)
IMPUTADO: LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.113.150, Fecha de Nacimiento: 04-12-1966, Edad 41 años, Lugar de nacimiento: Valencia – Estado Carabobo, Hijo de Alberto López Rea y Luisa de López; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Empresario; Grado de Instrucción: Técnico en Criminalistica Egresado de la FAN; Residenciado en: Conjunto Residencial el Encanto, III Etapa, Edificio Carrao, Piso 17, Apartamento 17-11, a 300 mtrs del Terminal, Sector Cabotaje. Los Teques Estado Miranda., Carora- Estado Lar. Teléfono: 0212-3228942.-
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano
AUDIENCIA PRELIMINAR (327 COPP)
Siendo el día de hoy, siendo las 10:50 a.m. para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la PB del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 12, integrado por la JUEZA Abg. Yaletza Álvarez; la SECRETARIA de Sala Abg. Mislay Martínez y el alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran presentes las partes supra identificadas. Se le indica a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MISNITERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita el enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público, igualmente coloco a su disposición un arma de fuego descrita en el acta policial, la cual se encuentra en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carora. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputado respondieron libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: “Niego los hechos que me señala fiscalia manifiesto mi voluntad de irme a Juicio, yo soy asesor como experto del CICPC, yo quiero hacer la salvedad que las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación que me hicieron me vulnera mi derecho al trabajo por cuanto me han prohibido el porte de arma y en la mayoría de los trabajos me piden porte de arma por lo que me he tenido que limitar a solo prestar mi labor como seguridad, soy padre de familia, tengo mis hijos, mi esposa esta desempleada y yo soy el sostén de hogar, yo trabajo como experto grafo técnico y asesor en materia policial. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Esta defensa Pública rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito que se ordene la apertura a juicio oral y publico y en cuanto a las medidas cautelares que le fueron impuestas a mi representado en la audiencia de calificación de flagrancia, solicito se dejen sin efecto ambas medidas cautelares por cuanto hasta la presente fecha han trascurrido mas de dos años, y con fundamento a lo establecido en el art. 244 del COPP pido se revoque por el transcurso del tiempo y nor no haberse realizado juicio oral y publico, además en relación a la prohibición de portar armas se le esta coartando el derecho al trabajo de mi representado. Es Todo. --------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Verificado los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, contra de la ciudadana LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, único Oferente. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al acusado LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “No tengo mas que manifestar, me voy a Juicio. Es todo”. TERCERO: Se ordena la Apertura a Jucio Oral y Público y se Ordena la Remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Así mismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal. CUARTO: Se Ordena colocar a la disposición del Tribunal de Juicio el arma de fuego descrita en autos. QUINTO: Se declara el Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado la cual fuese impuesta en su oportunidad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días y prohibición de portar arma de fuego; de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide. Quedando los presentes notificados. La Presente decisión se fundamentara por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 11:20a.m
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. YALETZA ALVAREZ.
FISCALIA DEFENSA PUBLICA
ACUSADO
ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA