REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000524
ASUNTO : KP11-P-2010-000524
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ
ACUSADO: ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA
DELITO: ROBO Y HURTO AGRAVADO
VICTIMAS: JUAN SERRANO MOSQUERA Y ROBERTH ZAMBRANO
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 27/04/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.210, venezolano, mayor de edad Fecha de Nacimiento: 31-01-83, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Digna Acosta y Francisco Matos; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica; Residenciado en: Urb. Francisco Torres Calle 01 Vereda 32, Casa Nº 01 de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: 0252 421 34 69, actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON SERRRANO MOSQUERA, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuere diferida en reiteradas oportunidades motivado a la falta de traslado de los centros penitenciarios en los cuales se encontraba recluido el prenombrado imputado. Asimismo, consta en actas que en fecha 29 de noviembre de 2010, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito y extensión, escrito acusatorio contra el referido imputado en el asunto KJ11-P-2008-000413, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTH ZAMBRANO, causa que fuere acumulada a esta en fecha 10 de enero de 2011, a la presente y celebrada audiencia preliminar el día 15 del mes y año en curso.
Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se hizo del conocimiento de los presentes en cuanto a la notificación de las Victimas, el ciudadano ROBERTH ZAMBRANO fue notificado bajo las previsiones del Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue posible la ubicación en la dirección que se señala en actas y el ciudadano JUAN SERRANO MOSQUERA, se retiro antes de la realización del presente acto motivado a que se encontraba en la sede desde tempranas horas en la sede del Tribunal, estando pendiente de la Defensa de su tesis de estudios superiores el día en comento, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de ROBO Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 y 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN SERRANO MOSQUERA Y ROBERTH ZAMBRANO, respectivamente, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público, requiriendo se admitiese la acusación presentada y se ordene la apertura a juicio oral y publico; finalmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente al imputado ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, antes identificado, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “No. Es Todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal en contra de mi defendido por no existir suficientes elementos de convicción de que mi defendido sea el autor de los hechos por los cuales se le esta involucrando, incluso la victima no reconoció a mi defendido, existe solo la versión de los funcionarios policiales que detienen a mi defendido, para el juicio oral y publico con fundamento al principio de la comunidad de la prueba hace uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicita la practica de examen médico psiquiátrico por cuanto ha sido reiterado por su progenitora el cual tiene antecedentes de un hermano. Es todo”.
En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 y 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN SERRANO MOSQUERA Y ROBERTH ZAMBRANO, respectivamente, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados, a los cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba la Defensa.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz: “Me voy a Juicio. Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 y 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN SERRANO MOSQUERA Y ROBERTH ZAMBRANO, respectivamente, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que con relación al delito de ROBO, previsto y sancionado en la mencionada disposición, en perjuicio del ciudadano JUAN SERRANO MOSQUERA, que el dia 26 de marzo de 2010, cuando los funcionarios (CPEL) C/2DO WILLIAN MOGOLLON Y AGENTES MENDOZA CESAR Y QUERALES RICARDO, adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes se trasladaban en el vehiculo del mencionado cuerpo policial que se señala en actas, en horas de la noche de la mencionada fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Francisco de Miranda, frente al Banco de Venezuela, de esta ciudad y observaron a un ciudadano, el cual no se identificó, quien les hizo señas y señaló a un ciudadano cuya vestimenta se señala en actas, quien emprendía veloz huida, había robado a un ciudadano frente a la Alcaldía, por lo que le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios, haciendo caso omiso al llamado que le realizaron, por lo que procedieron a darle alcance y realizarle la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue indicado que mostrara los objetos que llevaba consigo, encontrándole en la parte delantera a la altura de la cintura un Koala de color gris y azul y dentro del mismo una batería BR50 Motorola y en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón llevaba un celular UT ESTAR COM 5700, de color negro Digitel y al momento de su revisión se presentó un ciudadano informando que el ciudadano que tenían detenido lo acababa de robar, reconociendo como de su propiedad el Koala, celular y la batería, procediendo a su detención, previa imposición de los motivos del mismo, así como los derechos que le asisten, constando en actas que el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON SERRRANO MOSQUERA.
Asimismo, en relación a la segunda acusación que fuere presentada contra el prenombrado acusado en la fecha arriba indicada y que fuere acumulada a esta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTH ZAMBRANO, se determinara en la fase de juicio que el día 01 de febrero de 2008, mediante acta suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) DIEGO PIÑA Y AGENTE (PEL) DOMINGO ARROYO, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, que en horas de la madrugada del aludido día, momentos en los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibieron un llamado radiofónico de la central del mencionado cuerpo policial, por parte del CABO 2/DO (PEL) ALEXANDER NIEVES, quien les informó de llamada telefónica recibida de un ciudadano que no se identificó por temor a represalias y les informó que frente al Hotel Carora Suite, se encontraba una gandola de color blanca y que en la misma se encontraba un ciudadano que había roto el vidrio el parabrisas y estaba robando lo que se encontraba dentro del vehiculo, por lo que se trasladaron al lugar y cuando se desplazaban por la Avenida Rotaria frente al Hotel Carora Suite observaron a un ciudadano, cuya vestimenta se señala en actas, el mimo cargaba en su hombro del lado derecho un cajón rectangular de madera forrado con alfombra de color gris, con dos cornetas de sonido marca ADIO BOND de color negro, rojo y gris, por lo que previa identificación como funcionarios, procedieron a realizarle la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue indicado que mostrara los objetos que llevaba consigo, encontrándole en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón un frontal de reproductor PIONEER, de color negro, seguidamente, observaron que cerca del lugar se encontraba una gandola, descrita en actas, placas 27FKAT y placa del remolque 07TDBA, con el vidrio del lado del conductor roto, por lo que procedieron a indagar en el hotel para ubicar al propietario, entrevistándose con la recepcionista del hotel quien llamo al conductor del referido vehiculo, ciudadano ROBERTH ZAMBRANO, a quien le comentaron lo sucedido y el mismo reconoció los objetos de su propiedad y al revisar la gandola señaló que le faltaba un gato hidráulico de color rojo, por lo que al revisar las adyacencias del lugar fue encontrado cerca del sitio, detrás de un árbol, un gato hidráulico de color rojo, marca Mega, con capacidad para 35 toneladas, indicando el mencionado ciudadano que dicho objeto es de su propiedad, por lo que procedieron a su detención, previa imposición de los motivos del mismo, así como los derechos que le asisten, constando en actas que el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTH ZAMBRANO.
En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y la defensa, negándose el pedimento de ésta última por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.
2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, cursantes a los folios treinta y siete y cuarenta y dos, ambos inclusive, cursantes a la primera pieza de la causa y los cursantes a los folios doscientos doce al doscientos dieciséis, ambos inclusive, de la segunda pieza de la causa, a los cuales hizo uso del principio de la comunidad de la prueba la defensa técnica, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto se solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, acogiéndose la solicitud fiscal no objetada por la Defensa, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASI SE DECIDE.
4.- En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa relacionada con la practica de examen médico psiquiátrico, por cuanto el mismo tiene antecedentes, se acuerda el traslado del prenombrado acusado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto, Departamento de Psiquiatría Forense, ordenándose oficiar en consecuencia al mencionado cuerpo de investigación y al centro penitenciario, a los fines de efectuar el traslado el día 18 del mes y año en curso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.210, venezolano, mayor de edad Fecha de Nacimiento: 31-01-83, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Digna Acosta y Francisco Matos; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica; Residenciado en: Urb. Francisco Torres Calle 01 Vereda 32, Casa Nº 01 de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: 0252 421 34 69, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 y 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN SERRANO MOSQUERA Y ROBERTH ZAMBRANO, respectivamente. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se ordena el traslado del prenombrado acusado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto, Departamento de Psiquiatría Forense, oficiándose en consecuencia al mencionado cuerpo de investigación y al centro penitenciario, a los fines de efectuar el traslado el día 18 del mes y año en curso. QUINTO: Notifíquese a los ciudadanos JUAN SERRANO MOSQUERA Y ROBERTH ZAMBRANO, Victima de los hechos, al acusado de autos, Defensa y Ministerio Publico, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE
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