REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000266
ASUNTO : KP11-P-2008-000266
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE (SOLO POR ESTE ACTO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCAL 8º DEL M.P.)
DEFENSA: ABG. ABG. CARLOS CORTES (SOLO POR ESTE ACTO POR AL DEFENSA PÚBLICA ABG. PERLA TORRELLES)
ACUSADO: LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 22 de noviembre de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.113.150, Fecha de Nacimiento: 04-12-1966, Edad 41 años, Lugar de nacimiento: Valencia – Estado Carabobo, Hijo de Alberto López Rea y Luisa de López; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Empresario; Grado de Instrucción: Técnico en Criminalistica Egresado de la FAN; Residenciado en: Conjunto Residencial el Encanto, III Etapa, Edificio Carrao, Piso 17, Apartamento 17-11, a 300 mtrs del Terminal, Sector Cabotaje. Los Teques Estado Miranda, Teléfono: 0212-3228942; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2011.
Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, igualmente colocó a disposición el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ARMA GALESI, MODELO BRESCIA BREVETTO, CALIBRE 6.35 MM, COLOR PLATEADO Y CACHA DE COLOR BLANCO, SERIAL 329466, MADE IN ITALY, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, la cual se encuentra en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente al imputado LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO, antes identificado, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “Niego los hechos que me señala fiscalia manifiesto mi voluntad de irme a Juicio, yo soy asesor como experto del CICPC, yo quiero hacer la salvedad que las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación que me hicieron me vulnera mi derecho al trabajo por cuanto me han prohibido el porte de arma y en la mayoría de los trabajos me piden porte de arma por lo que me he tenido que limitar a solo prestar mi labor como seguridad, soy padre de familia, tengo mis hijos, mi esposa esta desempleada y yo soy el sostén de hogar, yo trabajo como experto grafo técnico y asesor en materia policial. Es Todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa Pública rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito que se ordene la apertura a juicio oral y publico y en cuanto a las medidas cautelares que le fueron impuestas a mi representado en la audiencia de calificación de flagrancia, solicito se dejen sin efecto ambas medidas cautelares por cuanto hasta la presente fecha han trascurrido mas de dos años, y con fundamento a lo establecido en el art. 244 del COPP pido se revoque por el transcurso del tiempo y nor no haberse realizado juicio oral y publico, además en relación a la prohibición de portar armas se le esta coartando el derecho al trabajo de mi representado. Es Todo”.
En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, negándose el pedimento de la defensa, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz: “No tengo mas que manifestar, me voy a Juicio. Es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 28 de septiembre de 2008, cuando los funcionarios SM/2DA (GNB) VARGAS SUAREZ GILBERTO, SM/2DA (GNB) GARCIA GONZALEZ ROBERTO, SM/2DA (GNB) PEÑA NAUDYS JOSE Y SM/3ERA (GNB) PEREZ OROPEZA ALFREDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes observaron un vehiculo con las siguientes características: Marca: Jeep Modelo Cherokee Limite, Año: 2003, Placas: VBP-33S, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K131107394, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, el cual era conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO, identificado en actas, a quien se le indico que se estacionara a un lado derecho de la vía ya que el y el vehiculo serian objeto de una minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar de forma oculta debajo de la alfombra que se encuentra en el asiento trasero del vehiculo antes descrito, específicamente detrás del conductor un arma de fuego que presenta las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ARMA GALESI, MODELO BRESCIA BREVETTO, CALIBRE 6.35 MM, COLOR PLATEADO Y CACHA DE COLOR BLANCO, SERIAL 329466, MADE IN ITALY, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, a quien una vez solicitado el respectivo Porte de Arma de Fuego vigente otorgado por el Darfa, manifestó no poseer dicha documentación, presentando el mismo un porta credencial de semicuero el cual en la parte de superior se lee la frase Aviación y en la parte inferior Inteligencia, dentro del cual se encontraba un Carnet de la Dirección de Inteligencia de la Aviación, en la cual se describe como funcionario operativo número FO-A027, Sub Comisario LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO, descrito en actas, constando en actas que el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal, no objetados por la defensa.
2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Pública, al constatar este Juzgado que las mismas no sólo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, cursantes a los folios 63 al 67 del escrito acusatorio, a excepción de las documentales acta de investigación penal y acta de entrevistas, consistentes en:
2.1 Testimoniales de los funcionarios actuantes SM/2DA (GNB) VARGAS SUAREZ GILBERTO, SM/2DA (GNB) GARCIA GONZALEZ ROBERTO, SM/2DA (GNB) PEÑA NAUDYS JOSE Y SM/3ERA (GNB) PEREZ OROPEZA ALFREDO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes practicasen la aprehensión del ciudadano AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO, siendo útiles, necesarias y pertinentes para los hechos objeto del presente proceso.
2.2. Declaración del funcionario experto Agente ARENAS JERALD, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicase la experticia de reconocimiento legal al arma con las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ARMA GALESI, MODELO BRESCIA BREVETTO, CALIBRE 6.35 MM, COLOR PLATEADO Y CACHA DE COLOR BLANCO, SERIAL 329466, MADE IN ITALY, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, así como a los CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, y al Carnet de la Dirección de Inteligencia de la Aviación, en la cual se describe como funcionario operativo número FO-A027, Sub Comisario LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO, descrito en actas, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso.
2.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, la cual fuere ofrecida y descrita al folio 66 de la presente causa, referido al escrito acusatorio, consistente en la experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto Agente ARENAS JERALD adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada en el presente proceso, siendo la misma útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa .
3. En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa, relacionada con el decaimiento de las medidas de coerción que le fueren impuestas a su defendido, fundamentando su solicitud en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este Juzgado, atendiendo al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal establecido en el referido articulo 244 del texto adjetivo penal, siendo que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen, lo cual en modo alguno ocurrió en la presente causa, toda vez que el ministerio público no hizo uso en tiempo hábil de tal solicitud, por lo que una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa, ésta decae automáticamente, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la Defensa atinente al cese de la medida de coerción que le fueren impuestas el día 30 de septiembre de 2008 al prenombrado imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ CRESPO; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.113.150, Fecha de Nacimiento: 04-12-1966, Edad 41 años, Lugar de nacimiento: Valencia – Estado Carabobo, Hijo de Alberto López Rea y Luisa de López; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Empresario; Grado de Instrucción: Técnico en Criminalistica Egresado de la FAN; Residenciado en: Conjunto Residencial el Encanto, III Etapa, Edificio Carrao, Piso 17, Apartamento 17-11, a 300 mtrs del Terminal, Sector Cabotaje. Los Teques Estado Miranda., Carora- Estado Lar. Teléfono: 0212-3228942, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, que por distribución corresponda conocer de la causa por la cual se encuentra recluido en el mencionado centro penitenciario. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar que le fuere impuesta al imputado de autos, en fecha 30 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, Defensa e Imputado de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
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