REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000019
ASUNTO : KP11-P-2009-000019


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ
SECRETARIA: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO
VICTIMA: YUSMARY COLMENAREZ
FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, (A) ABG. MARIBEL APONTE
DEFENSA: ABG. CARLOS CORTES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
ASUNTO: AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, en audiencia oral realizada en esta misma fecha, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem, en la presente causa relacionada con el acusado PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY COLMENAREZ, en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 20 de mayo de 2010, en acto realizado al efecto, este Tribunal acordó instar al probacionario PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO, a los fines que compareciere ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, toda vez que según comunicación número 798-10, de fecha 09 de febrero de 2010, recibida ante este Juzgado el día 18 de marzo de 2010, la delegado de prueba que le fuere asignada Abogada Irma Briceño, hizo del conocimiento a este Despacho que el referido ciudadano no había dado comparecido ante dicha unidad a dar cumplimiento a las presentaciones que le fueren impuestas.

Iniciado el acto convocado, celebrado el día 13 del presente mes y año, previa explicación de los motivos que dieron lugar a ello, con ocasión a la comunicación recibida en fecha 17 de noviembre de 2010, procedente de la referida unidad técnica, suscrita por la aludida delegada de prueba, de cuyo contenido se desprende que el probacionario de autos dio cumplimiento a las obligaciones desde el día 26 de mayo de 2010, hasta el día 01 de octubre del mismo año, toda vez que el mismo inició en la oportunidad ya indicada, por lo que solo le fue tomado en consideración el lapso ya señalado, por una interpretación errónea por parte de la delegada de prueba quien no computo el lapso de un año por el cual le fuere acordada la suspensión condicional del proceso desde la fecha de su presentación sino desde la fecha en la cual aperturó el expediente al prenombrado probacionario, lo cual en modo alguno puede ser imputable al mismo, se concedió la palabra al probacionario de autos, explicado como fueron los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “En Maracaibo me dijeron que tenia que venir para aca y que si yo iba a seguir que el Tribunal de aquí tenia que mandar una comunicación para seguir acudiendo, yo me presente cinco meses, a mi me entrego una citación la hermana de ella (señala a la victima) yo fui a Barquisimeto y me decían que no era por allá. Es todo”.

Acto seguido, se concedió el Derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación Fiscal esta de acuerdo con la justificación señalada por el probacionario y con que se le amplié el régimen de prueba. Es Todo”.

En igual sentido, presente la ciudadana YUSMARY COLMENAREZ, victima de los hechos, se le cede la palabra quien manifestó que el ciudadano PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO ha estado portándose bien con ella. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público Es todo”.

Ahora bien, en el presente caso, realizado en apego a los derechos que le asisten al prenombrado probacionario, así como a la Victima, se dio cumplimiento al derecho al debido proceso, se observa que el ciudadano PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO, ha dado cumplimiento a las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Estado Zulia hasta la fecha que le fue indicado por su delegado de prueba quien erróneamente interpretó que el lapso para el inicio de dicha obligación debe ser computado desde la fecha en la cual aperturó el expediente al prenombrado probacionario, debiendo ser tomado desde su primera presentación ante dicha unidad, de igual modo lo expresado por la Victima de los hechos, en cuanto a que el probacionario no ha realizado ningún tipo agresión contra su persona, circunstancias que, a criterio de quien decide, deben ser tomadas en consideración para considerar la posibilidad de mantener el plazo de prueba acordado por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, pero por el lapso que le falta por cumplir, esto es siete (07) meses, contados a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada en audiencia Preliminar en la fecha ya señalada, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, bajo la supervisión del delegado de prueba designado, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se mantiene la medida de Suspensión Condicional del Proceso, acordado por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa relacionada con el ciudadano PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.317.749, Fecha de Nacimiento: 30-09-1.985, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Maracaibo – Estado Zulia; Hijo de Pedro Paredes y Alida Guerrero; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 5to grado de Educación Primaria. Residenciado en el Municipio la Cañada de Urdaneta, sector los pozos, calle 3, en la invasión los pozos, al lado de la casa de la Sra. Yelitza Guerrero, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: no refiere, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY COLEMANREZ, por el tiempo que falta por cumplir, esto es por el lapso de siete (07) meses, por las razones ya indicadas. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, participando lo decidido. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, Defensa, Imputado y Victima de la presente resolución.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO