REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001345
ASUNTO : KP11-P-2009-001345
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. JESUS ENRIQUE BASTIDAS
IMPUTADOS: ORLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ Y GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ, cédula de identidad Nro. V-20.250.096, soltero, fecha de nacimiento: 20-10-88, de 20 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, profesión Obrero, hijo de Marino Crespo y Coromoto del Carmen Álvarez, residenciado en Caserío San Félix, vía Altagracia, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-444-10-61 y ORLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ, cédula de identidad Nro. V- 19.745.875, soltero, fecha de nacimiento: 18-02-91, de 18 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara, profesión Obrero, hijo de Martiniano Romero y Felipa Pinto Gutierrez, residenciado en Simón Rodríguez, calle Colombia, c/s, cerca de la plaza entrando a Simón Rodríguez, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-954-68-95, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, asi como el sobreseimiento de la causa por el mismo delito con relación al primero de los nombrados, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 23-09-09, mediante acta de policial, suscrita por el SGTO/2DO. JOSÉ COLMENÁREZ Y FREDDY ADAN, funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes se encontraban ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad y reciben llamada telefónica de la central del mencionado cuerpo policial por parte del DGTDO (PEL) KENNY LEAL, con ocasión a una llamada telefónica anónima de un ciudadano quien informó que en las adyacencias del Centro Comercial Babilonia ubicado en la avenida Francisco de Miranda con calle los Silos, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una moto, con las características señaladas en actas, trasladándose hasta la mencionada dirección, observando que dos ciudadanos, descritos en actas, con características similares a las indicadas por el centralista, quienes le solicitaron se detuvieran, haciendo caso omiso tratando de darse a la fuga alcanzándolos dichos funcionarios y luego de la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico al primero, y al segundo les fue encontrado un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MICROMAX 380, CALIBRE 380, COLOR CROMO, CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN ESPAÑOLA, SERIAL APARENTEMENTE DESVASTADO, CON UN CARGADOR COLOR CROMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE CARTUCHOS DE COLOR DORADO CALIBRE 380, MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR, sin documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, siendo identificado el primero de los nombrados como GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ y el segundo como ORLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ, por lo que procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio contra el Imputado ORLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, ratifico todas las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que por existir suficientes elementos de convicción fuese admitida la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del imputado de autos, así como el auto de apertura a Juicio, igualmente coloco a su disposición un arma de fuego descrita en autos, la cual se encuentra en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carora. En relación al imputado GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ, requirió se declare con lugar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuirse al ciudadano mencionado, ya que en el momento de la detención no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los acusados GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ y ORLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ, manifestaron en forma separada libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ “Como ya entendi lo que me explico el tribunal solo puedo dar gracias por haber realizado la investigación, yo no cargaba el arma. En todo” y ORLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ “Si yo hable con la defensa y decido irme a juicio porque me siento inocente del porte ilícito. Es Todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Jesús Bastidas, Defensor Privado de los referidos imputados manifestó: “Esta defensa se adhiere al sobreseimiento solicitado a favor de mi representado GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ y no hace oposición alguna a irnos a la etapa de juicio respecto al ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ. Es Todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ, ya identificado, por la presunta comisión del presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 23-09-09, mediante acta de policial, suscrita por el SGTO/2DO. JOSÉ COLMENÁREZ Y FREDDY ADAN, funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes se encontraban ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad y reciben llamada telefónica de la central del mencionado cuerpo policial por parte del DGTDO (PEL) KENNY LEAL, con ocasión a una llamada telefónica anónima de un ciudadano quien informó que en las adyacencias del Centro Comercial Babilonia ubicado en la avenida Francisco de Miranda con calle los Silos, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una moto, con las características señaladas en actas, trasladándose hasta la mencionada dirección, observando que dos ciudadanos, descritos en actas, con características similares a las indicadas por el centralista, quienes le solicitaron se detuvieran, haciendo caso omiso tratando de darse a la fuga alcanzándolos dichos funcionarios y luego de la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico al primero, y al segundo les fue encontrado un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MICROMAX 380, CALIBRE 380, COLOR CROMO, CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN ESPAÑOLA, SERIAL APARENTEMENTE DESVASTADO, CON UN CARGADOR COLOR CROMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE CARTUCHOS DE COLOR DORADO CALIBRE 380, MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR, sin documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, siendo identificado el primero de los nombrados como GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ y el segundo como ORLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ, acogiéndose el pedimento fiscal no objetado por la Defensa.
En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3 del mencionado texto adjetivo penal, dictada en contra del procesado ORLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ, en su oportunidad con la modificación realizada el día 22 de octubre de 2010, sobre la cual nada dijo la representación fiscal ni la Defensa, toda vez que la presente causa debe ser remitida al juzgado en funciones de Juicio correspondiente.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, consistentes en las testimoniales y documentales, y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, cursantes a los folios 61 al 66 del escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal y defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Declaración de los funcionarios actuantes SGTO/2DO. JOSÉ COLMENÁREZ Y FREDDY ADAN, adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial numero 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado de autos.
• TSU LOPEZ RODRIGUEZ MARCO, Expertos Profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, quienes practicasen las experticias de Reconocimiento Legal al ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MICROMAX 380, CALIBRE 380, COLOR CROMO, CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN ESPAÑOLA, SERIAL APARENTEMENTE DESVASTADO, CON UN CARGADOR COLOR CROMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE CARTUCHOS DE COLOR DORADO CALIBRE 380, MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR, las cuales fueren practicadas al arma objeto del presente proceso.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-161, de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por la Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, TSU LOPEZ RODRIGUEZ MARCO.
En cuanto a la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, con relación al Sobreseimiento de la Causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ, identificado en actas, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que efectivamente del contenido de las actuaciones se evidencia que al referido ciudadano no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, por cuanto no puedo atribuirse la comisión del mencionado delito al referido ciudadano, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito del delito arriba indicado, en los términos expuestos por la Representación Fiscal, ordenándose el cese de la medida de coerción que le fuere impuesta en fecha 26 de septiembre de 2009, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo de este circuito y extensión participando lo decidido. Y Así se decide.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al acusado ORLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ, cédula de identidad Nro. V- 19.745.875, soltero, fecha de nacimiento: 18-02-91, de 18 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara, profesión Obrero, hijo de Martiniano Romero y Felipa Pinto Gutierrez, residenciado en Simón Rodríguez, calle Colombia, c/s, cerca de la plaza entrando a Simón Rodríguez, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-954-68-95, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ, cédula de identidad Nro. V-20.250.096, soltero, fecha de nacimiento: 20-10-88, de 20 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, profesión Obrero, hijo de Marino Crespo y Coromoto del Carmen Álvarez, residenciado en Caserío San Félix, vía Altagracia, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-444-10-61, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones arriba señaladas. CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ, arriba identificado, ordenándose oficiar en consecuencia al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, Defensa e Imputado de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
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