REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000786
ASUNTO : KP11-P-2010-000786
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL PÉREZ
IMPUTADO: OSCAR ALEXANDER CRESPO
VICTIMA: FRANCIS KARINA ÁLVAREZ
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado OSCAR ALEXANDER CRESPO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.440.058; Fecha de Nacimiento: 21-11-1980, Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: Delegado de Prevención de Obras, Residenciado en Barrio Carorita, Callejón Socorro, cerca de la Canasta, casa Nº 2-03, Carora, Teléfono: 0416-257-60-16, contra quien la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 Y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS KARINA ÁLVAREZ, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.
En esta misma fecha tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 Y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS KARINA ÁLVAREZ.
En este sentido, visto que el Despacho Fiscal presentó el escrito acusatorio, el Tribunal explicó al imputado OSCAR ALEXANDER CRESPO, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, indicándole que en atención a la posible pena a imponer es susceptible de requerir la Suspensión Condicional del proceso, para de seguidas dar lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, previa explicación de lo expuesto por la representación fiscal manifestando el mismo en forma clara y de viva voz: “Nada”. Es Todo.
Al momento de realizar su intervención la Defensa, para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Este hecho se suscito en el mes de mayo del año 2010, y se practicó la valoración psicologica 5 meses de posterioridad, en el referido diagnostico determinado el tiempo del mismo, de manera que después de 5 meses se ha podido incluir otras condiciones para esa valoración de manera que el fondo del diagnostico no sustenta el tiempo y el alcance del delito de violencia psicológico y que este delito sea sobreseido y respecto de ser declarado con ligar en relación de otros delito mi defendido se compromete unas condiciones según las características del caso, esto seria la suspensión condicional del proceso. Es Todo.
Acto seguido, al hacer de su derecho de palabra, la ciudadana FRANCIS KARINA ÁLVAREZ, Victima de los hechos, manifestó: “No nada”. Es Todo
Ahora bien, escuchados los intervinientes en el presente proceso, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 330 numeral 2 señala que finalizada la audiencia el Juez debe resolver sobre la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, pudiendo atribuirle una calificación jurídica provisional, esto es, indica una de las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, en la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar, de lo cual se evidencia entonces, que a la luz del Derecho Penal conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, quedando estos bajo su análisis y conocimiento en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación.
En tal sentido, siendo que el texto adjetivo penal le confiere al Juez de Control la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla, si así lo estima pertinente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330, numeral 2, ya referido, considerando quien juzga, ante el pedimento realizado por la Defensa, que los hechos fueron denunciados por la ciudadana FRANCIS KARINA ÁLVAREZ, en fecha 04 de mayo de 2010, contra el prenombrado imputado, los cuales presuntamente ocurrieron el día 03 del referido mes y año, y siendo el referido ciudadano imputado en fecha 06 de julio de 2010, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 Y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al momento de la imputación solo le fue presentado el contenido de la denuncia que fuere realizada por la Victima ante el despacho Fiscal, el reconocimiento médico legal, en el cual se evidencia las lesiones y la experticia de vaciado de contenido que le fuere practicada al teléfono celular que suministró la mencionada Victima, sin que de actas se evidencia alguna otra actuación posterior ante el ente fiscal por parte de la Victima relacionada con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el cual se requiere de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, evidenciándose que la Victima compareció, posterior a los cinco meses de ocurrencia de los hechos a la práctica de la evaluación psiquiatrica, no obstante le fuere ordenado dicha evaluación en fecha 04 de mayo de 2010 y en la cual la psiquiatra refiere la presencia de signos y síntomas de un trastorno por estrés postraumático presuntamente relacionado con el supuesto hecho de haber sufrido violencia de genero por parte de su ex pareja, sin que de actas, el Despacho fiscal haya demostrado un comportamiento reiterado en la conducta que, presuntamente, fuere realizada por el imputado de autos que atente contra la estabilidad emocional de la ciudadana FRANCIS KARINA ÁLVAREZ, por lo que a criterio de esta Juzgado el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, requiere de la existencia de una conducta reiterada en el tiempo para señalar que el ciudadano ha realizado la conducta establecida en el tipo penal ya referido, aunado al hecho que el Ministerio Publico como director de la investigación, debe fundamentar con elementos de convicción el acto conclusivo de la investigación que realice, toda vez que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente al imputado, razón por la cual se admite parcialmente la acusación fiscal solo por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 41 Y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIS KARINA ÁLVAREZ, contra el ciudadano OSCAR ALEXANDER CRESPO, ut supra identificado, por los motivos antes indicadas, lo cual no fuere objetado por la representación fiscal, admitiéndose parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, salvo la evaluación psicológica, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, los cuales se encuentran debidamente descritos a los folios 25 y 26 de la causa.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado OSCAR ALEXANDER CRESPO, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz: “Admito los hechos”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y se le indique las condiciones que debe cumplir. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional, el no se metió más conmigo. Es Todo. SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN: Esta representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es Todo”.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico, la Victima y Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 41 Y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena inferior al lapso de cuatro años, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, quien juzga considera procedente en el presente caso la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, . Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salvo los derechos que lo asisten como padre del hijo en común, ordenándose oficiar en consecuencia a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico contra el acusado OSCAR ALEXANDER CRESPO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.440.058; Fecha de Nacimiento: 21-11-1980, Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: Delegado de Prevención de Obras, Residenciado en Barrio Carorita, Callejón Socorro, cerca de la Canasta, casa Nº 2-03, Carora, Teléfono: 0416-257-60-16, en la presente causa seguida por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 41 Y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIS KARINA ÁLVAREZ, por las razones antes señaladas. SEGUNDO: Admitidos los hechos por el prenombrado imputado, una vez que fuere impuesto de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, luego de haberse admitido la acusación fiscal, se declara procedente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con todas y cada una de las condiciones arriba indicadas. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al prenombrado ciudadano, a quien se designó correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
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