REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002058
ASUNTO : KP11-P-2010-002058

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADA: PULIDO PARDO MAGERLIS MARIA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra la ciudadana PULIDO PARDO MAGERLIS MARIA, titular de la Cedula de Identidad V.24.959.761; Fecha de Nacimiento: 18/11/91 Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Maracaibo - Estado Zulia; Hijo de Eglis Beatriz Pardo Flores y Luís Alberto Pulido Márquez; Profesión u Oficio: Mesonera; Grado de Instrucción: bachiller; Residenciado en: La lagunita, casa 12 piso 1, en Ciudad Bolívar. Teléfono: N 0416-3891065, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y requerido oralmente el Sobreseimiento por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la ciudadana PULIDO PARDO MAGERLIS MARIA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día de octubre de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quien se dirigía en un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea Unión Valencia, descrito en actas, a cuyo conductor le fuese requerido que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del texto adjetivo penal y una vez solicitada la documentación correspondiente a la prenombrada ciudadana, la misma presentó una cédula de identidad con el número V- 24.959.761, la cual una vez verificado en el Sistema Integrado de Información Policial - Coro atendidos por el distinguido (PEF) Renny Gonzalez, funcionario de servicio, señaló que dicho documento registra a nombre de la ciudadana CAMILA JOSEFINA SANCHEZ ORTUGOLZA, por lo que procedió a ratificar el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requiriendo la admisión de la acusación, asi como los medios de pruebas presentados, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra la prenombrada imputada, por el delito ya indicado, así como también solicitó el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo requirió el sobreseimiento de la causa por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto no se puede atribuírsele a la imputada de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º, primer supuesto, del texto adjetivo penal, no constando en actas elementos suficientes que involucren al imputado de autos con el delito ya referido.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a la acusada PULIDO PARDO MAGERLIS MARIA, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo voy a admitir los Hechos y solicito la suspensión condicional del proceso asimismo solicito que se me remita a ciudad bolívar porque voy a trabajar y estudiar. Es Todo.”

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta defensa escuchada como a sido mi representada en la cuanto a la Admisión de los Hechos. Solicito se le imponga la medida de suspensión condicional del proceso y vista las condiciones impuesta por el Tribunal y se realiza énfasis en la solicitud de mi representada la cual es que se remita la causa a Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, siendo que mi representado vive en el Estado Bolívar Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 35 al 38 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contra la ciudadana PULIDO PARDO MAGERLIS MARIA, antes identificada, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, así como la opinión favorable de la representante fiscal para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, todo lo cual consta en actas, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no fuese objetada por la representante fiscal, según se evidencia en actas, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno a tres años; que la acusada ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor de la acusada PULIDO PARDO MAGERLIS MARIA, titular de la Cedula de Identidad V.24.959.761; Fecha de Nacimiento: 18/11/91 Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Maracaibo - Estado Zulia; Hijo de Eglis Beatriz Pardo Flores y Luís Alberto Pulido Márquez; Profesión u Oficio: Mesonera; Grado de Instrucción: bachiller; Residenciado en: La lagunita, casa 12 piso 1, en Ciudad Bolívar. Teléfono: N 0416-3891065; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en el estado Zulia, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y de la misma deberá consignar constancia cada 3 meses ante el Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 5) la Obligación de inscribiese a los fines de cursar educación superior debiendo presentar constancia cada 3 mese en el tribunal. 6) compare ser al SAIME para que sea expedido un nuevo documento de identidad y sea solventada su situación. 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Se designa como correo especial al imputado PULIDO PARDO MAGERLIS MARIA, titular de la Cedula de Identidad V.24.959.761; a los fines de que lleve el oficio ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiéndole copia del acta de audiencia. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba a la ciudadana PULIDO PARDO MAGERLIS MARIA, a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta por este Tribunal en fecha 05-10-2010 a la imputada de autos. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público relacionada con el Sobreseimiento por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto no existen elementos suficientes que involucren al imputado de autos en el mencionado delito. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO