REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002355
ASUNTO : KP11-P-2010-002355
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS (POR LA FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL PEREZ
IMPUTADA: ORFAMY CARDONA IDARRAGA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
ORFAMY CARDONA IDARRAGA, Venezolana (Naturalizada), Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.231.620, natural de la Dorada, Departamento Calda, República de Colombia, nacida en fecha 29-11-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en casigua el cubo, detrás de la Alcaldía, casa de color azul, Estado Zulia. Teléfono: 04269057737 (Arsenio Hernández Cardona)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 28 de octubre de 2010, cuando los funcionarios S/A RODRIGUEZ GIL CARLOS, SM/2DO VILLARREAL GUEDEZ SILVA ABILIO, S/1ERO LEONES MANZANO GERSON y S/2DO VILLARREAL COLINA ANGEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, conjuntamente con el S/1RO ANTOLINEZ CORREA CARLOS GABRIL, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas – Lara GNB, que se encontraba en el punto de Control ubicado el Peaje La Pastora, Municipio Torres del estado Lara, observan un un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Chama, descrito en actas, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, procedente de el Vigía estado Mérida, con destino a Barquisimeto estado Lara, conducido por el ciudadano BENJAMIN GARCIA DAVILA, identificado en actas, a quien le fuese indicado que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el interior del vehiculo se encontraba una ciudadana identificada como ORFAMY CARDONA IDARRAGA, cuya vestimenta se describe en actas, la cual se encontraba muy nerviosa, quien viajaba en compañía de su hija de cinco años, siendo solicitado la colaboración a los ciudadanos FLORINDA DEL CARMEN AVILA DE MOSQUERA, MARIA EUGENIA MORENO MEJIAS y JOSE LUIS MOLINA CASTEJOS, identificados en actas, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, procediendo a la revisión del equipaje de la referida ciudadana, constatando que la prenombrada ciudadana mantenía su actitud nerviosa y por cuanto en el mencionado punto de control no cuentan con personal femenino para la revisión corporal, se procedió a trasladar a la referida ciudadana, en compañía de los testigos, hasta el comando del cuerpo castrense, donde se coordinó con la funcionaria Agente (PEL) DAXMELIS MARIA VARGAS HERNANDEZ, adscrita a la brigada Motorizada de la Comisaría de Carora a los fines de efectuarle dicha revisión, solicitándole la colaboración a las ciudadanas FLORINDA DEL CARMEN AVILA DE MOSQUERA y MARIA EUGENIA MORENO MEJIAS, a los fines de que sirvieran como testigos de la requisa corporal, logrando detectar que debajo de la blusa que la aludida ciudadana llevaba una prenda de vestir tipo body de color negro y sostenido con una faja de color beige, la cantidad de tres envoltorios tipo sobres, forrados en cinta plástica transparente, una vez recolectados los envoltorios se procedió en presencia de los testigos a abrir cada uno de ellos, logrando observar que en los mismos contenían en su interior restos granular de color beige de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como cocaína, procediendo al pesaje de los envoltorios en un peso electrónico, identificado en actas, arrojando un peso bruto de un kilo con diez gramos, la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada mediante comunicación vía fax, arrojó como resultado un peso bruto de mil dieciséis coma dos gramos (1016,2 gramos) y un peso neto de novecientos setenta y cuatro gramos (974 gramos), la cual fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene ningún uso terapéutico en la actualidad, siendo igualmente retenido un teléfono celular marca Nokia, modelo 5310B, Color Blanco, Serial 0572813JP2212, con su respectiva batería y un chip de la línea Movilnet.
HECHOS ACREDITADOS
En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, explicado como fuere la comparecencia de la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, previa autorización del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado José Ramón Fernández, vía telefónica, toda vez que la imputada de auto fue trasladada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra de la ciudadana ORFAMY CARDONA IDARRAGA, ut supra identificada, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 28 de octubre de 2010, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable y asimismo se les mantuviese la medida de impuesta a la acusada, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la imposición de la misma, asimismo se reservo el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, fuese ordenada la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y finalmente la confiscación de los bienes incautados preventivamente.
Seguidamente, la Juez explicó a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndola del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito, asimismo en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y previa lectura al precepto jurídico aplicable, todo lo cual, no obstante se omitió involuntariamente en el acta, le fue explicado a la imputada de autos en presencia de las partes presentes en el acto realizado, por lo que preguntada como fuere si deseaba declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción, manifestaron de la siguiente manera: “no voy a declarar, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Es Todo”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa Ratifico el escrito presentado por esta defensa ya que no fueron tomados en cuenta para la realización del acto conclusivo y solicito que considerado admitir el escrito acusatorio no se admita el contenido presentado por cuanto el mensaje de dato no puede ser reconocido por una prueba ya que se constituye como una violación es por lo que solicito no se a admitida de conformidad con el articulo 5. Es todo.”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ORFAMY CARDONA IDARRAGA, ya identificada, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con la no admisión del vaciado de contenido que fuere realizado al teléfono celular que le fue incautado a su defendida al momento de su aprehensión, toda vez que la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico realizó dicha experticia, previa autorización de este órgano jurisdiccional, a los fines de determinar la participación o no de la prenombrada acusada en relación al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estando debidamente facultado para la investigación llevada por el Despacho a su cargo.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusada ORFAMY CARDONA IDARRAGA, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo lo cual, no obstante se omitió involuntariamente en el acta, le fue explicado a la imputada de autos en presencia de las partes presentes en el acto realizado, y la misma libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos y que me concedan el traslado para Maracaibo. Es todo”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana ORFAMY CARDONA IDARRAGA, ya identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:
Declaración de los funcionarios expertos WILMA MENDOZA, ANA TORRES e ING. YOHANA BARRIOS, y los demás expertos que suscriben las experticias que cursan en la presente causa y las cuales fueren realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, acta de peritación, experticia química, experticia de barrido, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de barrido y experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 56 al 58 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, asi como las testimoniales de los funcionarios S/A RODRIGUEZ GIL CARLOS, SM/2DO VILLARREAL GUEDEZ SILVA ABILIO, S/1ERO LEONES MANZANO GERSON y S/2DO VILLARREAL COLINA ANGEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, conjuntamente con el S/1RO ANTOLINEZ CORREA CARLOS GABRIL, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas – Lara GNB, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada ORFAMY CARDONA IDARRAGA.
Declaración de los ciudadanos FLORINDA DEL CARMEN AVILA DE MOSQUERA, MARIA EUGENIA MORENO MEJIAS y JOSE LUIS MOLINA CASTEJOS, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión de las prenombradas acusadas.
Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal las cuales se encuentran descritas a los folios 52 al 59 de la presente causa, siendo las mismas por demás pertinentes para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la prenombrada acusada, la sustancia incautada el dictamen pericial químico realizado por el funcionario, a la sustancia, así como el dictamen pericial toxicológico, experticia de Barrido ,experticia de identificación plena, y de vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del presente proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la ciudadana ORFAMY CARDONA IDARRAGA, antes identificada, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:
Declaración de los funcionarios expertos WILMA MENDOZA, ANA TORRES e ING. YOHANA BARRIOS, y los demás expertos que suscriben las experticias que cursan en la presente causa y las cuales fueren realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, acta de peritación, experticia química, experticia de barrido, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de barrido y experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 56 al 58 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, asi como las testimoniales de los funcionarios S/A RODRIGUEZ GIL CARLOS, SM/2DO VILLARREAL GUEDEZ SILVA ABILIO, S/1ERO LEONES MANZANO GERSON y S/2DO VILLARREAL COLINA ANGEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, conjuntamente con el S/1RO ANTOLINEZ CORREA CARLOS GABRIL, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas – Lara GNB, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada ORFAMY CARDONA IDARRAGA.
Declaración de los ciudadanos FLORINDA DEL CARMEN AVILA DE MOSQUERA, MARIA EUGENIA MORENO MEJIAS y JOSE LUIS MOLINA CASTEJOS, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión de las prenombradas acusadas.
Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal las cuales se encuentran descritas a los folios 52 al 59 de la presente causa, siendo las mismas por demás pertinentes para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la prenombrada acusada, la sustancia incautada el dictamen pericial químico realizado por el funcionario, a la sustancia, así como el dictamen pericial toxicológico, experticia de Barrido ,experticia de identificación plena, y de vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del presente proceso.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada ORFAMY CARDONA IDARRAGA, antes identificada, por ser AUTORA responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de doce a dieciocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son quince años, siendo que el delito se encuentra vinculado con el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se trata de conductas que perjudican al género humano, no obstante,considerando que la acusada no presenta antecedentes penales, y la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en DOCE (12) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el 178 de la Ley Especial.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de la acusada ORFAMY CARDONA IDARRAGA, ya identificada, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el traslado de la misma para la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Sabaneta), toda vez que la misma manifestó que en el mencionado estado posee apoyo familiar. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a la sustancia incautada, siendo que las referidas sustancias no tienen actualmente un uso terapéutico, de acuerdo a la experticia química realizada, la cual cursa en actas, según se evidencia de la dictamen pericial realizado por el funcionario WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se hace necesario proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia autorizar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en fecha 28 de octubre de 2010, en la presenta causa.
En igual sentido, se declara con lugar la solicitud realizada oralmente por la representación fiscal, atinente a la confiscación del teléfono celular, descrito en actas, que le fuere incautado a la acusada ORFAMY CARDONA IDARRAGA, al momento de su aprehensión, y en consecuencia se ordena oficiar a la oficina nacional antidrogas, de conformidad con el contenido del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada ORFAMY CARDONA IDARRAGA, Venezolana (Naturalizada), Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.231.620, natural de la Dorada, Departamento Calda, República de Colombia, nacida en fecha 29-11-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en casigua el cubo, detrás de la Alcaldía, casa de color azul, Estado Zulia. Teléfono: 04269057737, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las del articulo 178 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de la acusada ORFAMY CARDONA IDARRAGA, ya identificada, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su traslado para la Carcel nacional de Maracaibo, por las razones ante señaladas, oficiándose en consecuencia. TERCERO: Se autoriza a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en fecha 28 de octubre de 2010, en la presente causa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada oralmente por la representación fiscal, atinente a la confiscación del teléfono celular, descrito en actas, que le fuere incautado a la acusada ORFAMY CARDONA IDARRAGA, al momento de su aprehensión, y en consecuencia se ordena oficiar a la oficina nacional antidrogas, de conformidad con el contenido del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
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