REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000215
ASUNTO : KP11-P-2009-000215
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. MAILAGROS MILLANO
FISCAL (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YETZY GUTIERREZ
DEFENSA: ABOG. HENGERBERT SIERRA
IMPUTADA: MARISOL BEJARANO NIEVES
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la imputada MARISOL BEJARANO NIEVES, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se observa que se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito y extensión, escrito presentado por la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.
Se inicia la presente causa en fecha 24 de febrero de 2009, cuando la funcionaria policial Agente (PEL) YOHANA TORREALBA, adscrita a la Comisaría de Carora, dejan constancia de la aprehensión en horas de la noche de la ciudadana MARISOL BEJARANO NIEVES, quien se encontraba en la Avenida Francisco de Miranda con calle El Estadio, quien, presuntamente, ante el llamado que le realizó la prenombrada funcionaria, vocifero palabreas obscenas en contra de la comisión policial, logrando mediante técnicas policiales aprehenderla, siendo colocada a la orden del Ministerio Publico y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, realizándose la audiencia oral el día 26 de Febrero de 2009, oportunidad en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia contra la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas prohibición de salida del país sin la autorización expresa del tribunal.
Ahora bien, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida a la prenombrada ciudadana, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por el Despacho a su cargo, que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran considerar que a la prenombrada ciudadana se encuentra involucrado en el mencionado delito, señalando al efecto como elementos de convicción el acta policial y la experticia medico legal, no contando con la presencia de testigos al momento de la aprehensión de la prenombrada imputada, no obstante la misma se realizó en un sitio publico de esta ciudad, requiriendo el Sobreseimiento de la causa, ya que, en su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que pudieran considerar que la imputada de autos se encuentra involucrado en el mencionado delito en perjuicio del mencionado delito.
En este sentido, en atención a lo establecido en lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 del texto adjetivo penal, se observa del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente de las actuaciones presentadas por la Vindicta pública, se evidencia que dichas circunstancias impiden señalar al imputado como autor o partícipe de los hechos, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta de la ciudadana MARISOL BEJARANO NIEVES, en la ejecución del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, toda vez que de las diligencias practicadas pueden en modo alguno constatar la comisión por parte del mismo de algún hecho delictual, y siendo que el sobreseimiento de la causa procede como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, considera quien juzga ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de la citada norma, lo cual igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesan contra la ciudadana MARISOL BEJARANO NIEVES, identificado en actas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Se declara a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARISOL BEJARANO NIEVES, titular de la Cedula de Identidad V-17.941.309. Fecha de Nacimiento: 18-02-88, Edad: 21 años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara. Hija: Nelly bejarano y Servando Nieves; Profesión u Oficio: Estudiante del 6º Trimestre de Derecho en la Universidad de Yacambú; Grado de Instrucción: Bachiller, 6º Trimestre de Derecho. Residenciada en: la Urb. Francisco de Miranda Calle Portugal entre Lisboa y Carora. Casa Nº 12-10. Carora. Teléfono: 0252 8085099, en la presente causa seguida por el delito de presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta del referido ciudadano, en la ejecución del mencionado delito. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta en fecha 26 de Febrero de 2009, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Notifíquese al Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la Defensa y a la prenombrada imputada, participando lo decidido, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO
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