REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002277
ASUNTO : KP11-P-2010-002277


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRÍGUEZ
VICTIMA: SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES MENOS GRAVES.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.555, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-04-1975, de 35 años de edad, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria; hijo de Rosa del Carmen Campos y Pedro Infante, estado civil: casado, de profesión u oficio: albañil, domiciliado callejón via crucis con calle el rosario, por el callejón San Pablo, casa S/N casa de bloques sin frisar, como a cuatro casas de una quesera La Coriana de Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0416-9585256, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 42, en concordancia con el 65, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en esta misma fecha, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 25/10/2010, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, identificada en actas, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, por presuntas agresiones físicas contra su persona producto de un golpe con una botella en la cara a la altura del ojo derecho, a quien el día en referencia le fuere practicado el reconocimiento medico legal por el Experto Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, el cual presentó en copia simple a los fines de ser confrontado con el original, de cuyo contenido se desprende que la referida ciudadana presentó Equimosis periorbitaria en ojo derecho, hematoma en la región malar derecha, la cual reviste carácter leve y el tiempo de curación se puede calcular en quince días, ratificando el contenido de la acusación presentada por los delitos de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 42, en concordancia con el 65, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA, libre de presión, apremio y coacción, expuso: ““los hechos es que nosotros íbamos a comprar caja de cerveza y estábamos reuniendo pero como yo no había cobrado ella me dijo chuco y vaina ella estaba desmayándose ella se levanto y en eso me fui con ella...Yo voy a admitir los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es Todo”.

Acto seguido, al hacer de su derecho de palabra, la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “ todo lo que le dijeron el lo cumplió”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta defensa siendo que mi defendido ha manifestado de viva voz su voluntad de hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito en la oportunidad legal de esta audiencia se imponga las condiciones a cumplir y solo se le mantenga la medida de protección 5º y 6º y le sea cesada la medida de protección contenida en el Ord. 13º ejusdem la cual ha cumplido a cabalidad. Es Todo.”


Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 47 al 53 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 42, en concordancia con el 65, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados, esto es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 42, en concordancia con el 65, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal, en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.555, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-04-1975, de 35 años de edad, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria; hijo de Rosa del Carmen Campos y Pedro Infante, estado civil: casado, de profesión u oficio: albañil, domiciliado callejón via crucis con calle el rosario, por el callejón San Pablo, casa S/N casa de bloques sin frisar, como a cuatro casas de una quesera La Coriana de Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0416-9585256, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 42, en concordancia con el 65, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de INAMUJER en la ciudad de Carora; 5) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6) Realizar Trabajo comunitario y presentar constancia cada dos meses; 7) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima, salvaguardando los derechos que tiene como padre; 8) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el CESE de la medida de protección contenida en el Ord. 13º ejusdem Y de la Medida Cautelar de Presentación Periódica prevista en el Art. 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA, designado al prenombrado probacionario correo especial. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO