REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003184
ASUNTO : KP11-P-2010-003184
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: PERSONA POR IDENTIFICAR
VICTIMA: ROSA MARIA ALVAREZ INFANTE
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en el estado Lara, en la presente causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia realizada en fecha 14 de abril de 2010, por la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ INFANTE, ante la sede el referido Despacho Fiscal, quien denunció que una persona, cuya identidad desconoce, le realizó una serie de llamadas y le mencionó palabras obscenas y ofensivas contra su persona, no existiendo un comportamiento reiterado en tal conducta, por lo que a criterio del ente fiscal dicha conducta no se subsume en el tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en razón de que el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, requiere de la existencia de una conducta reiterada en el tiempo para señalar que el ciudadano ha realizado la conducta establecida en el tipo penal ya referido.
En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 14 de abril de 2010, y denunciados por la Victima en la forma anteriormente señalada, y contra el cual no ha sido imputada persona alguna, no se corresponden con los supuestos establecidos los delitos de Violencia Psicológica, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su pedimento en lo establecido en el articulo 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 318, numeral 2 ejusdem, estimando que el hecho objeto del proceso no es típico por cuanto no están llenos los extremos del mencionado tipo penal.
Revisadas las actuaciones que integran la causa, considera ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se encuentra enmarcado dentro del delito por el cual se inicio la investigación, debido a que la denuncia realizada por la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ INFANTE, no puede enmarcarse dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que, se requiere de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, lo cual no se demostró en la presente investigación, realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados no son constitutivos del tipo penal ya mencionados, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 14 de abril de 2010, donde aparece como investigado personas por identificar y como Victima la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ INFANTE, toda vez que los hechos denunciados por la Victima no se corresponden con el supuesto establecido en el delito de Violencia Psicológica, establecido en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el hecho imputado no es típico. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
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