REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000004
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el articulo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 24-01-2011, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la causa que el Fiscal del Ministerio Público precalificó como Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal. a tal efecto para decidir observa:
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL ADOLOESCENTE
El día 22-01-2011, siendo las 21:30 horas de la noche los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial Carora, se encontraban en el sector trasandino de Carora, León Navas, Yoel Cordero y José Rivas, recibieron llamado de la central de comunicaciones donde les reportaron un robo a mano armada en la avenida 14 de febrero con calle San José, de esta ciudad de inmediato al pasar al sitio y al llegar visualizaron a un grupo de personas señalando a dos sujetos, gritando que ellos habían robado una moto, también vieron a una persona con una moto en medio de la vía quien igualmente señalaba a esos dos ciudadanos simultáneamente los señalados trataban de huir corriendo y lograron ver que uno de ellos portaba una escopeta en su mano derecha, y los siguieron sin perderles la vista logrando la captura a escasos metros frente al bar los Huerfanitos, ubicado en la avenida 14 de Febrero con calle el Carmen, donde se identificaron como funcionarios policiales logrando el cabo segundo Yoel Cordero decomisar el arma mencionada la cual portaba en la mano derecha, tratándose de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, color cromada, empuñadura de plástico de color negro, marca covavenca, portada por el adolescente Carlos Jesús Rodríguez de piel blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, quien vestía pantalón jeans de color rojo camisa negra, y zapatos de color negro y gris, quien era acompañado por el ciudadano Junior Agustín Suárez Piña, venezolano de 20 años de edad, de piel blanca, contextura delgada aproximadamente de 1, 71 metros de estatura, vestido de pantalón jeans azul, suéter morado, zapatos gris y verde.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 24-01-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Penal de Adolescentes de Carora, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 24º del Ministerio Público, Abogado Eduardo Sánchez, previo traslado el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Carora, Estado Lara, y la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Senovia Medina Herrera. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el hecho por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 del artículo 6 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, peticionó se declare la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, y se decrete la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar a lo que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y expuso no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes quien entre otras cosas expuso que se le imponga a su defendido la medida cautelar de Detención Domiciliaria, en virtud de los hechos de violencia que están sucediendo en el Manzano y se le expidan copias del asunto y del acta de presentación
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 22 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial Carora se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, donde el Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, considerando este operador de justicia, que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue perseguido por la autoridad policial, y aprehendido cerca del sitio del hecho tanto con el objeto pasivo y el objeto activo del delito se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó el Fiscal del Ministerio Publico. En el presente asunto se configuran los elementos para acordar la Prisión Preventiva del adolescente que a continuación se señalan: 1.- Existe la comisión de un hecho punible, de acción pública que merece como sanción la privación de Libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor acompañado de otro delito que es de Porte Ilícito de Arma de Fuego. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos ut supra, elementos de convicción que se evidencian del actas policial suscritas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente y la localización de los objetos activos y pasivos del delito y de la entrevista realizada a los informantes del hecho. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegárseles a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse entre uno de los delitos imputados como es de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece sanción de Privación de Libertad. 4) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 5) Peligro para los informantes del hecho.
En atención a la Prisión Preventiva que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora”. El Primero de estos Principios (fumus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre La Posibilidad de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DECSIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la Flagrancia ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscal del ministerio Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la medida cautelar de Prisión Preventiva como medida cautelar prevista en el articulo 581 en sus literales A, B, y C, en concordancia con el articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la Correspondiente boleta de Prisión Preventiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir copia certificada de la audiencia de presentación al Juez en funciones de Control de Adultos del Circuito Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Remítase el asunto al Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Penal de Adolescentes de Carora.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
|