REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 12 de Enero de 2011
199º y 150º

ASUNTO: KY11-D-2006-000012

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

SANCIONADO: RESERVADO , titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO

FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SANCHEZ.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. CARMEN ALICIA MONTILVA.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal


En fecha 13 de Marzo del año 2007, se celebro audiencia a los fines de imponer al adolescente RESERVADO de la sentencia de fecha 04 de Diciembre del año 2006, mediante la cual se declaro la Responsabilidad Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y se condeno a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, en fecha 29 de Noviembre del año 2010, se constituye el Tribunal en el Centro Penitenciario de Uribana a fin de realizar audiencia de Revisión de las medidas impuestas, resultando que las mismas fueron incumplidas por el sancionado, en virtud que el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de control 11 de la jurisdicción ordinaria, por lo que en esa misma fecha se Revocaron las medidas y se le impuso Privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 literal C de la LOPNA, a cumplirla en el Centro Penitenciario de Uribana.

De allí que habiéndose cumplido el lapso de privación de libertad de tres meses impuesto al adolescente, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede la cesación de la medida.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley se decreta la cesación definitiva de la medida de privación de libertad a favor del joven RESERVADO, identificado up supra, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. LIBRESE OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA remitiendo la boleta respectiva e indicándole que el mismo permanecerá privado en razón que se encuentra a la orden del Tribunal de control 11 de la jurisdicción ordinaria. Se acuerda librar oficio al tribunal de control 11 informándole que el mismo cumplió la sanción de privación de libertad impuesta por este tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al archivo judicial. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y publíquese.

La Jueza de ejecución,


Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. La Secretaria,

Abg. MARILUZ PATIÑO