REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000260
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por la abogada Yessenia Rodríguez Laiton, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BARQUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 65, Tomo 64-A; contra el auto de fecha 17 de febrero de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.
En fecha 17 de agosto de 2010, se aceptó informáticamente en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer las medidas solicitadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar un procedimiento sancionatorio contra la sociedad mercantil BARQUI C.A., en la cual ordena pagar la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.398,75) por infracción a las normas laborales y desobediencia a la orden emanada de la Administración, a los fines que sea cancelada la multa dentro de los cinco (5) días hábiles después de la notificación, y en la cual su representada procedió a cancelar la multa impuesta ante la Entidad Bancaria dentro del lapso legalmente establecido. Que consignó dichas planillas de pago previamente certificadas por la Entidad Bancaria, en fecha 11 de diciembre de 2009, tomando en consideración que no se establecía ningún lapso petitorio, razón por la cual no se puede considerar que la representada no cumplió con el pago de las multas y que no consignó la prueba de dicho cumplimiento.
Se procede a interponer un recurso de reconsideración contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que en el mismo se señaló que no ha consignado documentación alguna que evidencie el cumplimiento a los requerimientos que dieron origen a la multa interpuesta por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo actuante. Que dicho recurso se declaró sin lugar.
En cuanto a los vicios del acto administrativo alegó la violación al derecho y a la debida defensa, además de la violación al principio non bis in idem. Que en el caso in comento, la Inspectoría del Trabajo le cercenó el derecho a la defensa a su representada, al violar el principio constitucional ya mencionado, al aplicar una doble sanción a su representada por los mismos hechos, a pesar de que la misma pagó en su debida oportunidad la multa impuesta de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica el Trabajo y pese de haber consignado las planillas de pago debidamente certificadas.
Que existe una violación al principio nulla pena sine lege y al principio del derecho a la defensa al declarar la Inspectoría del Trabajo sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada contra el auto ya mencionado, cuando debió ser declarado con lugar al verificar la consignación de las planillas de pago certificadas, y así evitar un perjuicio y trasgresión del derecho a la defensa de su representada.
Que se verifica un vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo hace una apreciación errónea de los hechos, considerando que no cursa en el expediente administrativo soporte documental por medio del cual se verifique el cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa, lo cual la realidad de los hechos es que los pagos de la multa y la consignación fueron realizados en fecha oportuna.
Asimismo, que se evidencia el vicio del falso supuesto de derecho, debido que la Inspectoría del Trabajo tomó su decisión sobre un falso supuesto normativo, ratificando la aplicación errónea de una disposición normativa, vale decir, el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la multa en rebeldía, lo que a todas luces es inconstitucional, ya que viola los derechos subjetivos de su representada.
Con respecto al la solicitud del amparo cautelar expresó que se le cercenó el derecho a la defensa de su representada al declararse sin lugar el recurso de reconsideración a pesar de haber cumplido con el pago de la multa impuesta en la oportunidad correspondiente según lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocasionando con ello un peligro de daño inminente, que de no acordarse dicha medida cautelar, tendrían que pagar la multa impuesta en rebeldía, lo cual implicaría que la misma sufriría daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Que de la revisión del expediente administrativo se observa la violación del artículo 49, numerales 1, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de los efectos expuso que con respecto al fumus bonis iuris se debe señalar que al tratarse de un acto administrativo el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, que hace que pueda ser ejecutado al administrado, por lo que existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del mismo y éste deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, por el perjuicio económico que conlleva el pago de la multa por rebeldía.
Por lo que respecta al periculum in mora, indicó que al pagar su representada la multa en rebeldía, no tenga con posterioridad la forma de repararlo en el caso de que le sea favorable el fallo.
Por lo anterior expuesto solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de fecha 17 de febrero de 2010, el cual ratifica en todas sus partes el auto de fecha 21 de diciembre de 2009, en el cual se impone la multa por rebeldía, por medio de planilla de liquidación N° 13161 de fecha 15 de enero de 2010.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 17 de febrero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, por la presunta violación del derecho a la defensa, del principio nullum crimen nulla pena sine lege, así como del principio non bis in idem, contenidos en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse sin lugar el recurso de reconsideración a pesar de haber cumplido con el pago de la multa impuesta en la oportunidad correspondiente según lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocasionando con ello un peligro de daño inminente, que de no acordarse dicha medida cautelar, tendrían que pagar la multa impuesta en rebeldía, lo cual implicaría que la misma sufriría daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Ahora bien, observa este Juzgado de manera preliminar que la Inspectoría en primer lugar, en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto, señaló que “se procedió a declarar el procedimiento sancionatorio en rebeldía, toda vez que no cursa en el expediente soporte documental por medio del cual se verifique el cumplimiento de tales requerimientos, así como tampoco se evidencia la solicitud por parte de la representación de la empresa de la reinspección realizada por la Unidad de Supervisión”; por lo que declaró sin lugar el recurso interpuesto. Es decir, la Inspectoría del Trabajo se refirió a la demostración del cumplimiento de los requerimientos efectuados por la mencionada inspección, observándose a su vez que en el auto de fecha 21 de diciembre de 2009, se le señaló a la hoy parte actora que “(…) se elaborarán si fuera el caso, sucesivas planillas de multas, hasta que se cumpla con lo (sic) requerimiento realizado por el Supervisor del Trabajo en Acta de (sic) 05 de Marzo de 2009, que dieron origen a la sanción impuesta en la supra mencionada providencia Administrativa, cuantas veces sea necesario so-pena de suspensión del mismo (…)”.
Conforme a ello, en esta etapa preliminar se observa que en principio debía demostrarse el cumplimiento de tales requerimientos, contenidos en el Acta de fecha 5 de marzo de 2009 (cursante a los folios 29 al 30), más que el pago de la multa impuesta, contrariamente a lo señalado en esta etapa por la parte recurrente, pues caso contrario se le impondrían multas sucesivas, siendo que en todo caso dichos elementos probatorios no se evidencian en autos en esta etapa preliminar.
En consecuencia, y dado que la solicitud de amparo cautelar se concreta sólo en el auto de fecha 17 de febrero de 2010, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.
Por otra parte, solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante para el momento en que fue interpuesto el presente recurso no se encontraba en vigencia la aludida Ley, por lo que, de conformidad con el principio rationae temporis, se aplicará lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Así, se observa que la parte actora alegó a los efectos del periculum in mora que se le ocasionaría un perjuicio económico por la ejecución de la multa impuesta, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago. El solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que permitieran concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).
Este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no esta presente el requisito del periculum in mora y al ser consustancial con el fumus bonis iuris para que pueda acordarse la medida solicitada, este Juzgado se ve forzado a declarar la solicitud de suspensión de efectos improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por la abogada Yessenia Rodríguez Laiton, ya deintificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BARQUI C.A., identificada supra; contra el auto de fecha 17 de febrero de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por la abogada Yessenia Rodríguez Laiton, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BARQUI C.A., identificada supra; contra el auto de fecha 17 de febrero de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.
La Secretaria Temporal
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 01:40 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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