REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000269
En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Guillermo Carrillo De La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.930, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el Nº 63, Tomo 4-A, asistido en este acto por el abogado Guillermo José Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.305, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 130, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
En fecha 06 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
Por auto de fecha 9 de abril de 2010, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
El 29 de octubre de 2010, se recibieron ante este Juzgado los antecedentes administrativos solicitados.
Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 26 de marzo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano José Sánchez, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo donde introduce solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando un supuesto despido. Que dentro del procedimiento de la empresa fue notificada acudiendo en lapso procesal legal, según acta del expediente Nº 078-2009-01-00237, donde se le da la contestación a la solicitud del respectivo pago de salarios caídos y reenganche.
Que en el expediente administrativo se llegó a un acuerdo del pago de salarios caídos y el reenganche pero se realizó la salvedad que el reenganche se efectuaría en otro puesto de trabajo estando el trabajador de acuerdo se firmó el acta, el día fijado para que el trabajador comenzara a laborar, un grupo de trabajadores manifestó descontento al respecto por cuanto el ciudadano José Sánchez, no era persona grata para trabajar en la empresa, en ese mismo instante se le notificó al trabajador que se retirara de la empresa y que firmara memorando de asistencia y que la empresa le pagaba al día sin ningún problema y que llamara a sus abogados de confianza a los fines de salvaguardar su integridad física.
Que el 22 de mayo de 2009, acudió el ciudadano Jorge Mosquera, a los fines de certificar si el trabajador fue reenganchado, pero que el trabajador justamente no asistió ese día cuando había asistido días anteriores, resultando que al no encontrarse el trabajador se dio inicio al procedimiento sancionatorio.
Que el acto administrativo de efectos particulares esta comprendido por la Providencia Administrativa Nº 130, de fecha 29 de enero del 2010, emanado del Inspector Jefe del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en contra de su representada empresa Corporación Venezolana de Concreto C.A, donde se declara con lugar el pago de salarios caídos y el reenganche y se sanciona a la empresa.
Que “Del análisis hecho a la relación de la actos procesales ocurridos en la inspectoría de trabajo se deduce sin lugar a duda que el inspector del trabajo con su providencia incurrió en serias violaciones de la norma rectora legal, y en especial esa violación radica en la falta de aplicación de la norma legales a este en concreto y cuya omisión afecta gravemente a [su] representa. El acto que es ilegal se encuentra viciados por in motivación, por ilegalidad y por violar el derecho a la defensa el debido proceso y normas procesales”.
Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicito decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 130, de fecha 29 de enero del año 2010, emanada por el inspector en jefe (E) el estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, ubicada en la zona industrial centro comercial naranja Barquisimeto estado Lara, en contra de mi representación empresa CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETO CA, a los fines de evitar daños patrimoniales a la empresa que represento, visto que aun cuando se esta interponiendo el presente recurso de nulidad, la autoridad administrativa sanciono a la empresa sanción (sic) que no se a (sic) pagado y por este motivo solicito medida innominada la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso si bien la parte actora alude a una solicitud de medida innominada, se fundamentó en “el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, requiriendo la suspensión del acto administrativo impugnado. Por lo que en principio cabe señalar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo este Juzgado que en el caso en particular, conforme a lo expuesto por la parte actora a través de sus escritos, entiende este Juzgado que trata de una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso la parte actora se limitó a fundamentar la medida solicitada en evitar daños patrimoniales, evidenciándose en todo caso que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar la medida cautelar de suspensión de efectos tal como fue solicitada implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.
Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a ello, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un daño patrimonial, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago (Vid. Sentencia Nros. 00507 y 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004 y 15 de marzo de 2007, respectivamente).
Por los motivos expuestos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Guillermo Carrillo De La Rosa, antes identificado, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETO C.A., ya identificada, asistido en este acto por el abogado Guillermo José Ramos, identificado supra, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 130, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales.
Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales.
|