REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2009-000928
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN EL VIÑEDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14, tomo 32-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 02 de junio de 2006, inscrita en fecha 18 de julio de 2007, bajo el Nº 70, tomo 42-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0016, de fecha 20 de enero de 2009, notificada en fecha 19 de febrero del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Yohar José Castillo Corona, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.046.
En fecha 17 de agosto de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de septiembre de 2009, se admitió a sustanciación el presente recurso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado en fecha 11 de noviembre de 2009.
En fecha 11 de junio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.
Así, en fecha 20 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la aludida audiencia con la presencia de la parte recurrente, del Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.
En fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte demandante.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:
“Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.
…Omissis…
Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (…)
De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.
…Omissis…
Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
…Omissis…” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 13 de agosto de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 13 de agosto de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Señalan la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en razón de ello la violación del debido proceso.
Que “En el caso que nos ocupa, considera esta representación que el Ministerio del Trabajo, a través de su Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, inobservó total y de forma absoluta el procedimiento establecido en dicho artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, pronunciada la Resolución Administrativa Providencia Administrativa signada con el número: 0016, cursante en el expediente signado con el número: 005-2008-01-01307, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE PIO TAMAYO” de Barquisimeto Estado Lara (…) de fecha 20 de Enero de 2009, sin existir solicitud alguna de las partes en donde se evidenciara el pedimento de ACLARAR, la resolución pronunciada en fecha 20 de Enero de 2009, procedió de manera arbitraria y de forma atentatoria al debido proceso y a las garantías procesales A ACLARAR DE OFICIO SORPRENDENTEMENTE, la mencionada Resolución Administrativa ya pronunciada EN FECHA 20 DE ENERO DE 2009, LUEGO DE CURSAR EN AUTOS ACTUACIONES PRECEDENTES, TALES COMO: 1.- DILIGENCIA DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2009 (…) 2.- AUTO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE FECHA 18 DE FEBRERO 2009 (…) 3.- CARTEL DE NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA BODEGON EL VIÑEDO, C.A. (…), siendo importante destacar que la fecha colocada a la PRESUNTA ACLARATORIA, la misma en que se pronunció la resolución aclarada, es decir, en fecha 20 de Enero de 2009, lo que demuestra flagrantemente que el órgano administrativo incumplió con las garantías procesales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien es así como a nuestro entender el ciudadano Inspector del Trabajo sede Barquisimeto José Pió Tamayo del Estado Lara, incurre en el vicio de Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido, previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) el órgano administrativo al momento de pronunciar su providencia administrativa, manifiesta que no valora el documento Transacción Laboral celebrada entre mi patrocinada y la reclamante (…) manifestando que en dicha transacción privada no se homologó en los términos que prescribe el artículo 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, olvidando dicha administración, y obviando el hecho que en dicho cuerpo transaccional el extrabajador manifiesta expresamente que renuncia de manera voluntaria a su puesto de trabajo, hecho extintivo que haría impertinente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ventilado por el órgano administrativo, lo que según la doctrina y jurisprudencia es perfectamente permitido al extrabajador, es decir, celebrar transacciones laborales al término de su relación de trabajo”.
Que “(…) no puede la administración (Ministerio del Trabajo) desconocer y desechar el valor probatorio que emana de la misma, toda vez, que la misma es promovida a los fines de demostrar los pasivos laborales cancelados a la misma, sino para demostrar las condiciones aceptadas por el mismo en ese cuerpo transaccional. En determinante que el extrabajador, había manifestado su voluntad inequívoca de RENUNCIAR A SU PUESTO DE TRABAJO (…)”.
Que “Asombrosamente, OBSERVA ESTA REPRESENTACIÓN QUE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO, ha cambiado de manera abrupta su criterio de interpretación ante casos similares al que nos ocupa y que motivó la providencia a impugnar, pues es el caso ciudadano Juez, que ya dicha inspectoría había manifestado un criterio totalmente distinto al pronunciado en el Resolución signada con el numero 00891, véase un caso netamente similar, en donde esta representación promovió una transacción privada, en donde se discutían elementos transaccionales similares a los hoy desechados por el ciudadano Inspector del Trabajo, expediente signado con el número 005-2008-01-269, caso inversiones Tamar, vs Conrado Duarte y otros, donde se concedió la razón basada a mi representada de entonces, en que tal documento transaccional debía tomarse en consideración por recoger de manera inequívoca la voluntad de los extrabajadores”.
Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0016, de fecha 20 de enero de 2009, notificada en fecha 19 de febrero del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 21 de octubre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.
Citando la sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-892, entre otras, señala que observa que “(…) nos atrevemos pues a considerar que, conforme a los términos expresos en que ha sido pronunciada el criterio de la Sala Constitucional del 23/09/10, la definición de competencia que hizo la referida sentencia no solo aborda el asunto en lo procedimental y adjetivo en cuanto a la aplicación del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que va incluso mas allá trascendiendo de la forma al fondo, cuando refiere que el juez laboral será el natural y competente, aludiendo a su especialidad en derecho laboral, de manera que aborda las garantías dispuestas en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son inherentes a la noción de idoneidad del juez, cuya prevalencia estimamos ni siquiera puede resultar desplazada por la previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil de 1986, anterior al sistema de garantías de 1999, pareciendo que aquel debe quedar limitado a lo relativo a la competencia por cuantía y por territorio que no tienen el carácter de orden público que tiene lo relativo a la competencia por la materia”.
Que en consecuencia, estima que este Juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Bodegón El Viñedo, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14, tomo 32-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 02 de junio de 2006, inscrita en fecha 18 de julio de 2007, bajo el Nº 70, tomo 42-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0016, de fecha 20 de enero de 2009, notificada en fecha 19 de febrero del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Yohar José Castillo Corona, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.046.
Como punto previo, en relación al escrito de opinión fiscal consignado en el presente asunto indicando la incompetencia de este Tribunal Superior, declarada como fue en capítulo precedente la competencia por medio de la cual este Juzgado conoce el presente asunto, resulta oportuno ratificar la misma, entrando por consiguiente a analizar el caso de marras en aplicación del principio perpetuatio fori. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el vicio de falso supuesto, así como la violación al principio de proporcionalidad.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto recurrido.
Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
Así pues, en el caso de marras, se observa como alegato de nulidad el hecho de que, a decir del recurrente, “(…) el Ministerio del Trabajo, a través de su Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, inobservó total y de forma absoluta el procedimiento establecido en dicho artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, pronunciada la Resolución Administrativa Providencia Administrativa signada con el número: 0016 (…) de fecha 20 de Enero de 2009, sin existir solicitud alguna de las partes en donde se evidenciara el pedimento de ACLARAR, la resolución pronunciada en fecha 20 de Enero de 2009, procedió de manera arbitraria y de forma atentatoria al debido proceso y a las garantías procesales A ACLARAR DE OFICIO SORPRENDENTEMENTE, la mencionada Resolución Administrativa ya pronunciada EN FECHA 20 DE ENERO DE 2009, LUEGO DE CURSAR EN AUTOS ACTUACIONES PRECEDENTES (…)” (Subrayado de este Juzgado).
De forma que, el alegato fundamental para señalar como vicio la referida ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es el hecho que consistió en el dictado de la “aclaratoria” realizada a decir del recurrente de oficio por la Administración, violentando con ello lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en sintonía con lo expuesto, este Juzgado constata que la Inspectoría del Trabajo recurrida, forma parte de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por ende perteneciente al Poder Ejecutivo, considerado por ello parte de la Administración Pública.
Es por ello que, las Inspectorías del Trabajo, en ausencia de normativas especiales, pueden valerse de las facultades referidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, el título IV, capítulo I, de la referida Ley, contempla varios supuestos bajo los cuales la Administración puede revisar de oficio sus actos.
Sin embargo, tal revisión no puede resultar contrapuesta al derecho a la defensa y al debido proceso, pues si la Administración hiciera uso de las referidas facultades de forma arbitraria, los administrados estarían notablemente disminuidos en sus derechos y principios constitucionales como lo son la justicia, la seguridad jurídica, el pleno ejercicio de su defensa, entre otros.
En aras de ello, pasa este Juzgado a revisar de forma minuciosa, la Providencia Administrativa Nº 0016, dictada el 20 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pio Tamayo, anexa a los folios setenta y tres (73) al ochenta (80), del presente asunto, y la aclaratoria de la misma dictada en la misma fecha, anexa a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91).
Así pues, este Juzgado de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que ambos actos administrativos poseen el mismo contenido sustancial.
Ante lo cual se debe precisar que es carga del recurrente probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De forma que, precisa este Juzgado que se hace anulable un acto por violación al debido proceso, cuando menoscaba en alguna medida el derecho a la defensa, pues de lo contrario, no resultaría suficiente. Así, en el presente asunto, además de no constatar este Juzgado modificación fundamental alguna en los referidos actos, vale decir ni en la Providencia Administrativa Nº 0016 ni en su aclaratoria, en todo caso el recurrente poseía esta vía jurisdiccional para señalar de forma precisa en qué sentido le afectó el dictamen de una aclaratoria de oficio, que en su contenido este Juzgado no percibe cambio alguno.
En razón de ello, es forzoso para este Juzgado desechar el argumento de nulidad que versa sobre la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues es potestad de la administración, revisar de oficio los actos emitidos, respetando los derechos de los administrados, derechos estos que en el presente asunto no resultaron menoscabados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Para fundamentar el referido vicio señaló la parte actora que “(…) el órgano administrativo al momento de pronunciar su providencia administrativa, manifiesta que no valora el documento Transacción Laboral celebrada entre mi patrocinada y la reclamante (…) manifestando que en dicha transacción privada no se homologó en los términos que prescribe el artículo 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, olvidando dicha administración, y obviando el hecho que en dicho cuerpo transaccional el extrabajador manifiesta expresamente que renuncia de manera voluntaria a su puesto de trabajo (…)”.
Así pues, se verifica de las actas procesales los siguientes hechos:
.-Folio 25: Escrito de solicitud de inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde el ciudadano Yohar Castillo, señala entre otras cosas que “Comen[zó] a prestar servicios personales (…) en fecha 09 de Octubre del año 2006 (…) [y su] empleador [lo] Despidió Injustificadamente en fecha 26 de Mayo del año 2008.” (Negritas de este Juzgado)
.-Folio 30: Acto de contestación, donde el abogado Alcides Escalona, ya identificado, en representación de la empresa recurrente, señala que: “(…) El trabajador renunció de manera expresa en diciembre del dos mil siete y extrañamente abandonó su puesto de trabajo sin justificación alguna, desde el día 19-05-2008”. (Negritas de este Juzgado)
.-Folio 43 y ss.: Escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad hoy recurrente, por ante la Inspectoría recurrida, del cual se extrae lo siguiente “(…) la realidad de los hechos permiten demostrar ésta representación que la verdadera fecha de egreso del trabajador, fue el día 18 de mayo de 2008 (…)”. (Negritas de este Juzgado)
.-Folio 46 y ss.: Transacción celebrada a decir del recurrente entre su representada y el trabajador Yohar Castillo, que precisa que “ “EL TRABAJADOR” ingresó a trabajar para “EL PATRONO” en la mencionada empresa, en fecha 09 de Octubre de 2.006, allí se desempeñó como DESPACHADOR; y egresó de sus funciones el día 14 de Noviembre de 2.007, a través del retiro voluntario del mismo, es decir, el extrabajador en dicha fecha decidió renunciar voluntariamente a sus labores (…)”.(Negritas de este Juzgado)
.-Folio 164: Escrito de Informes presentado por la parte recurrente en el presente asunto; del cual se extrae que fundamenta el vicio de falso supuesto en el hecho de que “(…) el órgano administrativo al momento de pronunciar su providencia administrativa manifiesta que no valora el documento Transacción Laboral celebrada (…) manifestando que en dicha transacción privada no se homologó en los términos que prescribe el artículo 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) En determinante que el extrabajador, había manifestado su voluntad inequívoca de RENUNCIAR A SU PUESTO DE TRABAJO (…) la extrabajadora (sic) ingresó a trabajar en fecha 09 de Marzo de 2006 y egresó de sus funciones el día 14 de Noviembre de 2007 a través del retiro voluntario (…) el tiempo de servicio que comprendió dicha transacción laboral, comprendido este tiempo desde el día 09 de Marzo de 2006 hasta el día 14 de Noviembre de 2007 (…)”. Continúa expresando que “(…) el extrabajador culminó sus labores en su segundo periodo de trabajo en fecha 18 de mayo de 2008, abandonando sorpresivamente en fecha 19 de mayo de 2008 (…)”.(Subrayado de este Juzgado)
Bajo tales premisas este Juzgado precisa que, efectivamente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
De forma que, una transacción celebrada entre patrono y trabajador, siempre que su contenido verse sobre determinadas materias, es válida, pues sólo requiere celebrarse ante un funcionario de trabajo, para obtener el carácter de cosa juzgada.
Sin embargo, mas allá de ello observa este Juzgado que la transacción aludida por la parte recurrente, alegada como desconocida por la Administración, en todo caso -aún considerándose válida- no resulta determinante para el asunto ventilado ante la Inspectoría recurrida, pues la transacción en análisis responde a una fecha de egreso diferente a la señalada por el trabajador, vale decir, 26 de mayo de 2008; y a las fechas aludidas por la sociedad El Viñedo C.A. en las cuales ocurrió el supuesto abandono del puesto de trabajo o renuncia, esto es, 18 ó 19 de mayo de 2008, mientras que la transacción señala como fecha de egreso el día 14 de noviembre de 2007.
Es decir, la renuncia que pretende vislumbrar el recurrente ante esta instancia, no se corresponde con la fecha de relación laboral controvertida, pues posterior a ésta (14 de noviembre de 2007); existen recibos de pago por concepto de salario promovidos por el trabajador, y a su vez exhibidos por el ente patronal.
Ello así, cabe observar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas de este Juzgado)
Así pues, en el presente asunto se tiene que el trabajador, alegando estar amparado por la inamovilidad laboral especial, acude ante la inspectoría para interponer su solicitud. Posteriormente, la empresa reclamada niega tal prerrogativa, en base a que el trabajador abandonó su puesto de trabajo.
Así, se hace imprescindible citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2005, expediente Nº AA60-S-2005-0000631, en la cual indicó que:
“La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” (Subrayado de este Juzgado)
En el caso que nos ocupa, este Juzgado concluye en que el ente patronal no logró demostrar, ni en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional, que el ciudadano haya abandonado o renunciado a las funciones desempeñadas para la sociedad hoy recurrente, para el período que ambas partes señalaron como término de la relación laboral existente, es decir mayo del año 2008.
En razón de ello, habiendo revisado las actas procesales, y verificando que el acto administrativo recurrido no fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, ni que la Administración al dictarlo lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de falso supuesto alegado. Y así se decide.
Por último, señala el recurrente la violación del principio de proporcionalidad, basado en que “Asombrosamente, OBSERVA (…) QUE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO, ha cambiado de manera abrupta su criterio de interpretación ante casos similares al que nos ocupa y que motivó la providencia a impugnar, pues es el caso ciudadano Juez, que ya dicha inspectoría había manifestado un criterio totalmente distinto al pronunciado en el Resolución signada con el numero 00891, véase un caso netamente similar, en donde esta representación promovió una transacción privada, en donde se discutían elementos transaccionales similares a los hoy desechados por el ciudadano Inspector del Trabajo, expediente signado con el número 005-2008-01-269, caso inversiones Tamar, vs Conrado Duarte y otros, donde se concedió la razón basada a mi representada de entonces, en que tal documento transaccional debía tomarse en consideración por recoger de manera inequívoca la voluntad de los extrabajadores”.
A tales efectos constata este Juzgado que, en principio las Inspectorías del Trabajo deben mantener un criterio legal sólido sobre determinadas circunstancias, sin embargo tal apreciación podría variar de un asunto a otro, pues no todos los asuntos poseen idénticas circunstancias. En todo caso, el decisor administrativo, se basa en su cúmulo probatorio para aplicar, en razón de las fuentes del derecho, la motiva y dispositiva que considere más apropiada al caso en concreto.
De hecho, más allá de ello, no constata este Juzgado de autos, la Providencia Administrativa aludida por el recurrente, donde según él “se discutían elementos transaccionales similares (…) [y se le] concedió la razón basada a [su] representada de entonces”.
En todo caso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02716, de fecha 15 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:
“Antes es preciso acotar que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Subrayado de este Juzgado)
En similares términos, la referida Sala, en sentencia Nº 00184, de fecha 02 de marzo de 2010, señalo que:
“La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).” (Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, no encuentra este Juzgado violentado el principio de proporcionalidad referido por el recurrente, en el acto administrativo cuya nulidad se solicita; pues su contenido está dirigido a constatar la existencia de una relación laboral, la presencia de un caso de inamovilidad y la materialización de un despido; de encontrarse tales elementos la consecuencia única y directa es proceder al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Juzgado desecha como elemento de nulidad, la violación al principio de proporcionalidad. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Bodegón El Viñedo, C.A., antes identificada; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0016, de fecha 20 de enero de 2009, notificada en fecha 19 de febrero del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Yohar José Castillo Corona, identificado supra. Así se decide.
En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 0016, de fecha 20 de enero de 2009, notificada en fecha 19 de febrero del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Yohar José Castillo Corona, antes identificado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN EL VIÑEDO, C.A., antes identificada; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0016, de fecha 20 de enero de 2009, notificada en fecha 19 de febrero del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Yohar José Castillo Corona, identificado supra.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 0016, de fecha 20 de enero de 2009, notificada en fecha 19 de febrero del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Yohar José Castillo Corona, antes identificado.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga a los notificados cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales.
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales.
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