REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2008-000439
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Frank Trujillo Caló, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 30, tomo 16-A, de fecha 25 de mayo de 1956, contra “…el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en fecha 21 de octubre de 2008, consistente en el informe de inspección, sin número, suscrito por la funcionaria Ana Lilia Berroterán…”
En fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de noviembre de 2008 este Tribunal acordó solicitar los antecedentes administrativos del presente asunto al Inspector del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa.
En fecha 13 de abril de 109 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenaron la citaciones y notificaciones de conformidad con la ley. Todo lo cual fue librado el 06 de octubre de 2009.
En fecha 21 de julio del 2010 la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Posteriormente, por auto de fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado fijó al décimo octavo (18vo) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.
Así, en fecha 24 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En la misma audiencia de juicio, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De forma que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:
“Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.
…Omissis…
Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (…)
De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.
…Omissis…
Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
…Omissis…” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 03 de noviembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que el acto que hoy recurren es producto de una inspección realizada por la funcionaria Ana Lilia Berroterán y en el se establece que la empresa no cumple con la entrega de ticket de alimentación en los casos de la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora. Posteriormente, ordena que quien se encuentre de vacaciones, licencia de paternidad o reposos justificados, en el ejercicio de sus derechos sociolaborales deberán recibir el beneficio de alimentación.
Que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los casos en que se puede recurrir de los actos administrativos de la siguiente forma: “Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Alegó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala los casos en que los actos de la administración contendrían vicios que acarreen su nulidad absoluta, específicamente en el ordinal 4 de dicho artículo.
Que en el caso de marras no se le permitió a su representada, ni presentar alegatos en su defensa ni utilizar medios probatorios que evidenciaran el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales lo que en definitiva vulnera fases esenciales que afectan el derecho a la defensa de su representada, vulnerando el principio de esencialidad, lo cual es de suma relevancia en el presente caso, ya que como ya fue expresado anteriormente el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades.
En relación al vicio de falso supuesto alegó que la Inspectoria del Trabajo considera que la obligación de otorgar ticket de alimentación se mantiene incluso en situaciones en las que el trabajador no cumple con su jornada tales como descanso vacacional, permisos, los descansos pre o post natal y los períodos de incapacidad (reposos) contraviniendo lo que establece la norma legal.
Que en definitiva la errónea interpretación de la norma que sirve de fundamento legal al acto impugnado, ocasiona tergiversación del alcance de la obligación, lo cual acarrea la nulidad de acto por vicios en la base legal del mismo.
Que se le vulneró el principio de confianza legítima.
Solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que sea declara la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 21 de octubre de 2008 consistente en el Informe de Inspección, sin número suscrito por la funcionaria Ana Lilia Berroterán.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Frank Trujillo Caló, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Molinos Nacionales C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 30, tomo 16-A, de fecha 25 de mayo de 1956, contra “…el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en fecha 21 de octubre de 2008, consistente en el informe de inspección, sin número, suscrito por la funcionaria Ana Lilia Berroterán…”
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado fijó al décimo octavo (18vo) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 24 de noviembre de 2010, se dejó constancia en acta (folio 90) de la incomparecencia de ambas partes. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”
De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente a los folios veintiocho (28) al ochenta y ocho (88), este Tribunal constata que fueron practicadas las citaciones del Procurador General de la República y del Inspector del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, así como las notificaciones del Consultor Jurídico del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 24 de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de las partes (Vid. folio 90), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Frank Trujillo Caló, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Molinos Nacionales C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 30, tomo 16-A, de fecha 25 de mayo de 1956, contra “…el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en fecha 21 de octubre de 2008, consistente en el informe de inspección, sin número, suscrito por la funcionaria Ana Lilia Berroterán…”, y en consecuencia, se ordena el archivo oportuno del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Frank Trujillo Caló, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 30, tomo 16-A, de fecha 25 de mayo de 1956, contra “…el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en fecha 21 de octubre de 2008, consistente en el informe de inspección, sin número, suscrito por la funcionaria Ana Lilia Berroterán…”
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del presente expediente.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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