REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000679

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Alcides Manuel Escalona Medina, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil DIVERSIONES Y LOTERÍA EL DATO GANADOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nº 69, folio 344, tomo 29-A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00891, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Heidi Mercedes Sira, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.314, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de mayo del mismo año este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado el 17 de noviembre de 2009.

En fecha 23 de abril del 2010 la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado fijó al noveno (09°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.

Así, en fecha 21 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2010, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:


“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”


Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De forma que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:

“Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.
…Omissis…
Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (…)
De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.
…Omissis…
Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
…Omissis…” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 13 de mayo de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que este Recurso Contencioso de Nulidad es intentando por la Sociedad de Comercio Diversiones y Loterías el Dato Ganador C.A. por ser titular de los derechos sujetivos lesionados. Que en efecto su representada tiene la legitimación necesaria para intentar el presente recurso pues el acto administrativo de efecto particular impugnado afecta directamente sus derechos al imponer obligaciones de dar y hacer tal como lo describe la Providencia Administrativa al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador reclamante lo que afecta gravemente su esfera jurídica patrimonial, creando derechos inexistentes a favor de personas que no lo posean tal y como lo es la inamovilidad laboral.

Denunció la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Alegó el vicio de falso supuesto. Que el Órgano Administrativo al momento de pronunciar su providencia administrativa no valora el documento transacción laboral celebrada entre su patrocinada y la reclamante, documento que cursa a los folios 22 y 23, con sus respectivos vueltos, manifestando que en dicha transacción privada se vulneran derechos irrenunciables de la extrabajadora, olvidando dicha administración, y obviando el hecho que en dicha transacción la extrabajadora renunció de manera voluntaria, lo que según la doctrina y jurisprudencia es perfectamente permitido.

Que al cambiar a manera abrupta su criterio de interpretación, la Inspectoria del Trabajo José Pio Tamayo violó el principio de proporcionalidad.

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00891, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Heidi Mercedes Sira, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.314, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara Sede Pio Tamayo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Alcides Manuel Escalona Medina, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Diversiones y Lotería el Dato Ganador C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nº 69, folio 344, tomo 29-A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00891, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Heidi Mercedes Sira, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.314, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara Sede Pio Tamayo.

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado fijó al noveno (9no) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 21 de julio de 2010, se dejó constancia en acta (folio 160) de la incomparecencia de ambas partes.

Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente a los folios ciento doce (112) al ciento cuarenta y nueve (149), este Tribunal constata que fueron practicadas las citaciones del Procurador General de la República y del Inspector del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara, así como las notificaciones del Consultor Jurídico del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual modo, se emplazó a los interesados mediante cartel y se ofició al Inspector del Trabajo sede José Pio Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara a los fines que remitiera original del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

Así, por cuanto en fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 21 de julio de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de las partes (Vid. folio 160), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Alcides Manuel Escalona Medina, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Diversiones y Lotería el Dato Ganador C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nº 69, folio 344, tomo 29-A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00891, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Heidi Mercedes Sira, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.314, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara Sede Pio Tamayo, y en consecuencia, se ordena el archivo oportuno del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Alcides Manuel Escalona Medina, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil DIVERSIONES Y LOTERÍA EL DATO GANADOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nº 69, folio 344, tomo 29-A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00891, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Heidi Mercedes Sira, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.314, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del presente expediente.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 12:03 p.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 12:03 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales