REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000165
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Luis Eduardo Pérez Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.063, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAL SARARE C.A., inscrita originalmente bajo la denominación Calera Las Trinitarias Hermanos Mendoza C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de septiembre de 1980, bajo el Nº 48, Tomo 1-F, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001227, de fecha 30 de septiembre de 2009, notificado el 16 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
El 17 de mayo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se reformó el auto de admisión en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en el presente caso el trabajador si fue puesto en su antiguo lugar de trabajo, y si se le pagaron sus salarios caídos, por lo que nada queda a deber de su representada al trabajador.
Que en fecha 22 de febrero de 2009 es reenganchado el trabajador pero en fecha 26 de marzo de 2009, vuelve a interponer otra acción de reenganche, dándole entrada y se admite la Inspectoría en fecha 27 de marzo de 2009, dictando su providencia en fecha 30 de septiembre de 2009, sin tomar en cuenta que existen elementos de convicción suficientes para exculpar a su defendida.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos señala que a su representada se le obligó a reenganchar a un trabajador y pagarle sus salarios caídos lo cual cumplió.
Que se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de su poderdante, pues la decisión recurrida en nulidad desconoció y dejó de valorar los hechos tales como debieron ser, violándose a su vez el principio de igualdad al revertir la carga probatoria dejando a espaldas a su representada o desconociendo su actividad probatoria, así como el principio de una sola persecución.
Que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva.
Finalmente solicita se declare la medida cautelar de suspensión de efectos “ya que están suficientemente dados los supuestos de ley como lo son el fomus (sic) bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, éste último es evidente al pretender cobrar dos (2) veces los mismos salarios que ya le fueron cancelados, y de lograrse el acto, sería imposible lograr el reintegro de lo pagado al trabajador”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio cabe señalar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo este Juzgado que en el caso en particular, conforme a lo expuesto por la parte actora a través de sus escritos, se trata de una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Así, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso la parte actora señaló que se le violó el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la decisión recurrida en nulidad desconoció y dejó de valorar los hechos tales como debieron ser, violándose a su vez el principio de igualdad al revertir la carga probatoria dejando a espaldas a su representada o desconociendo su actividad probatoria, así como el principio de una sola persecución. Que existe igualmente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, alegando fundamentalmente que el trabajador ya había sido reenganchado y le habían pagado los salarios caídos siendo que no se reincorporó a su puesto de trabajo.
Ahora bien, del acto administrativo recurrido se desprende de manera preliminar que la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre las pruebas promovidas, señalando en parte que “ciertamente las partes en conflicto acordaron el pago de los salarios caídos correspondientes al trabajador accionante, a la vez que señalan la efectiva reincorporación del mismo a su lugar de trabajo en fecha 27/02/2009, todo en virtud de un procedimiento de reenganche anterior a este. Así se decide”. Agrega en cuanto a los escritos promovidos por la parte actora que “por si solos nada me prueban respecto al esclarecimiento del presente procedimiento, toda vez que los mismos sólo demuestran la intención por parte de la empresa de calificar al trabajador accionante en dos oportunidades, pero mas no evidencian la decisión tomada por este despacho respecto al fondo del asunto”.
Así las cosas, este Juzgado de una revisión preliminar del acto administrativo impugnado observa que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre la pruebas promovidas en sede administrativa, por lo que debe advertirse que el criterio de valoración utilizado por el Inspector del Trabajo sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, independientemente de que tal valoración las admita o no, favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba en esta oportunidad hacer esta Juez para estimar la procedencia de la medida cautelar, puesto que tal mecanismo es propio de los vicios que se le imputan a la referida Providencia Administrativa recurrida, y que evidentemente atañe a la sentencia de objeto del juicio principal de nulidad.
Es decir, en el presente caso si bien la parte actora señala que la Inspectoría le violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad, el de una sola persecución, del derecho a la defensa y al debido proceso, de lo analizado se observa de manera preliminar que la Inspectoría se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, siendo que revisar en esta oportunidad el análisis y valoración que de cada una hizo la Inspectoría no es propio de una suspensión de efectos de naturaleza cautelar, por lo que debe concluir este Juzgado que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, radican en la valoración de la prueba, que tiene su resolución en la interpretación de normas de rango legal, siendo ésto materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía cautelar para fines que no le son propios, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, al señalar que acordar la medida cautelar de suspensión de efectos tal como fue solicitada implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar.
Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a ello, aún ante la ausencia de los alegatos a los efectos del fumus boni iuris, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que el periculum in mora, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago. (Vid. Sentencia Nros. 00507 y 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004 y 15 de marzo de 2007, respectivamente).
Además de ello, si bien señala que “el periculum in damni, éste último es evidente al pretender cobrar dos (2) veces los mismos salarios que ya le fueron cancelados, y de lograrse el acto, sería imposible lograr el reintegro de lo pagado al trabajador”, se observa además prima facie que la Inspectoría del Trabajo señaló en el acto administrativo recurrido como fecha despido alegada por el trabajador el 24 de marzo de 2009, e igualmente desprendió de las pruebas aportadas que el anterior reenganche y pago de salarios caídos se había acordado para el 27 de febrero de 2009, es decir, con anterioridad a la presunta fecha del “nuevo” despido -24 de marzo de 2009-, por lo que en principio no puede desprender este Juzgador el doble pago aludido sin que entre a conocer el fondo del asunto, siendo además que en todo caso no se observa en autos en esta oportunidad el pago señalado, no obstante, -se reitera- todo ello sería igualmente un análisis del fondo del asunto.
Adicionalmente, en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con la orden impuesta por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
Por los motivos expuestos, y ante la ausencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Pérez Ramones, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAL SARARE C.A., identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001227, de fecha 30 de septiembre de 2009, notificado el 16 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales.
Publicada en su fecha a las 09:05 a.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 09:05 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales.
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